3 de diciembre de 2018

Breve reflexión en torno al reconocimiento de la naturaleza y de sus elementos como sujetos de derechos

Gracias a la ascendente importancia del medio ambiente y a los diferentes intereses relacionados con este, los temas jurídico-ambientales se han vuelto propensos a generar polémica y el relativo al reconocimiento de la naturaleza y de sus elementos como sujetos de derechos no ha sido la excepción. Hay muchos defensores apasionados de este reconocimiento, así como existimos otros tantos que nos oponemos.

Juan David Ubajoa Osso*

Dicho reconocimiento ha vuelto al centro de atención de los colombianos por la bancada del partido Cambio Radical, que el pasado 20 de septiembre presentó el proyecto de acto legislativo 173/2018[1]. Este persigue dos objetivos principales: por un lado, incluir en la Constitución Política de Colombia de 1991 (en adelante CP) un mandato general expreso de protección de los animales y, por otro, conceder a estos la condición de sujeto de derechos. Aquel mandato formaría parte de los artículos 79 y 95.8 de la CP. El primero establecería que «Los animales como seres sintientes serán protegidos contra toda forma de tratos crueles, actos degradantes, muerte innecesaria y procedimientos injustificados o que puedan causarles dolor o angustia […] Es deber de las autoridades en todos los órdenes desarrollar políticas y programas que contribuyan al bienestar de los animales», mientras que el segundo artículo determinaría que es deber de todas las personas «Proteger los recursos naturales y culturales del país, respetar los derechos de los animales y propender por su bienestar y velar por la conservación de un ambiente sano». Por su parte, la condición de sujeto de derechos de los animales quedaría reconocida en el artículo 79 de la CP: «[…] Los individuos domésticos y los que transitoriamente se hallen fuera de su hábitat natural serán considerados sujetos de derechos en las condiciones que determine la ley […]».

Según el proyecto de acto legislativo 173/2018, las dos finalidades expuestas hallan justificación en los numerosos y alarmantes casos de maltrato animal que se han presentado en Colombia. Sin embargo, ello no es un motivo lo suficientemente poderoso para modificar la CP. El país y, sobre todo, los congresistas han de comprender que el texto supremo no es cualquier norma que se puede modular en virtud de todo tipo de circunstancias o problemas.

El proyecto citado es muy afín a una reciente tendencia jurisprudencial del país que ha venido reconociendo como sujetos de derechos a la naturaleza y a los animales, en general, y a ciertos elementos del medio ambiente, en particular. Dicha tendencia se ha basado en argumentos similares cuyo eje central ha sido la visión ecocéntrica ante la explicación del interés superior que constituye la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano.

Uno de los fallos que forman parte de esa tendencia jurisprudencial es la Sentencia T-622/2016 de la Corte Constitucional. En su día, esta sentencia llamó la atención de muchos periodistas y, en general, ciudadanos debido a uno de los aspectos de su parte resolutiva. Esto es: el reconocimiento del río Atrato, uno de los más importantes del país, como sujeto de derechos, reconocimiento que motivó que muchos considerasen, en sentido positivo, que el fallo citado constituye una decisión histórica[2].

Los hechos del caso que se resolvió mediante la Sentencia T-622/2016 son, sin duda, generadores de amenazas y violaciones de varios derechos fundamentales de las comunidades étnicas que viven en las proximidades del río Atrato. Se refieren a las desmedidas e ilegales actividades mineras que se han venido desarrollando en el río mencionado, así como a la falta de actuación administrativa de las entidades encargadas de gestionar y controlar ese tipo de sucesos. Una vez determinado que esas actividades y esa falta de actuación administrativa habían originado una verdadera crisis humanitaria, medioambiental y sociocultural, la Corte Constitucional llegó a la conclusión de que era indispensable proteger tanto al río como a las comunidades étnicas. Este es, a grandes rasgos, el marco fáctico en que la Corte decidió conceder la condición de sujeto de derechos al río Atrato.

Desde mi punto de vista, ese dictamen se fundamentó, principalmente, en dos aspectos diferentes. El primero se refiere a la aplicación del principio de precaución. Es decir, teniendo en cuenta que en las actividades mineras que se realizan en el Atrato se utilizan sustancias químicas tóxicas que tienen la potencialidad de afectar el medio ambiente y la salud de las personas como, por ejemplo, el mercurio, la Corte Constitucional decidió aplicar la precaución con dos finalidades distintas: por una parte, prohibir el uso de sustancias químicas tóxicas en todas las actividades de explotación minera y, por otra, declarar que el río Atrato es un sujeto de derechos.

A mi juicio, el segundo aspecto que sirvió de fundamento al reconocimiento del Atrato como sujeto de derechos es el más importante, puesto que es el que ha sido acogido por fallos posteriores a la Sentencia T-622/2016 y el que, según la Corte Constitucional, ya había sido adoptado en piezas jurisprudenciales anteriores a esta[3]. Este aspecto hace alusión a la visión ecocéntrica ante la explicación del interés superior que constituye la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano. El Juez Constitucional supremo explicó que esta visión parte de la idea de que el ser humano no es el dueño de la Tierra, sino que pertenece a esta, como cualquier otra especie. En consecuencia, los humanos no son los propietarios de la naturaleza y sus elementos. Así, «[…] esta teoría concibe a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos que deben ser reconocidos por los Estados y ejercidos bajo la tutela de sus representantes legales, verbigracia, por las comunidades que la habitan […]» (Corte Constitucional, Sentencia T-622/2016). De conformidad con lo anterior, el reto más grande del Derecho constitucional en materia medioambiental es, según la Corte, alcanzar la efectiva protección de la naturaleza no por los beneficios materiales, genéticos o productivos que pueda representar para la especie humana, sino por ser un ente vivo compuesto por un sinnúmero de formas de vida que son sujetos de derechos que se pueden individualizar. La naturaleza es muy significativa porque las personas la habitan y la requieren para subsistir, pero también lo es por ser el hogar del resto de los seres vivos, que son merecedores de tutela en sí mismos. Y la única manera de lograr la efectiva protección de la naturaleza es a través del cambio humano de la manera de concebir el mundo. Es decir, las personas tienen que ser conscientes de que forman parte de la Tierra y de la naturaleza y de que son dependientes de estas porque solo así no verán los recursos naturales desde la perspectiva de la dominación y la indiscriminada explotación, solo así tendrán una actitud de respeto ante la naturaleza.

A pesar de que la Corte Constitucional expuso que el amparo del medio ambiente no ha de estar motivado por la utilidad que este implica para el humano sino por el valor del ambiente en sí mismo, precisó que si ahora no se logra el ya explicado cambio humano de la manera de concebir el mundo, los daños medioambientales se tornarán completamente irreversibles, lo que no solo comprometería el destino de las futuras generaciones, sino también el de la totalidad de la especie humana. Por consiguiente, acoger la visión ecocéntrica es indispensable para la supervivencia de los seres humanos. En mi opinión, esta visión tiene un claro rasgo antropocéntrico debido a que lo que termina defendiendo es la protección del medio ambiente para garantizar el futuro de la vida humana.

Como ya se ha mencionado, la visión ecocéntrica ha sido adoptada por fallos posteriores a la Sentencia T-622/2016. Así ocurrió, por ejemplo, en dos decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: la Sentencia de 26 de julio de 2017 (AHC4806-2017), núm. de radicación 17001-22-13-000-2017-00468-02; y la Sentencia de 5 de abril de 2018 (STC4360-2018), núm. de radicación 11001-22-03-000-2018-00319-01. Con base en dicha visión, mediante la primera se reconoció que un oso de anteojos llamado Chucho es un sujeto de derechos, así como que todos los animales tienen personalidad jurídica[4], y a través de la segunda se declaró que la zona amazónica de Colombia es un sujeto de derechos[5].

La Sentencia de 26 de julio de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue dejada sin efectos por una decisión de tutela posterior. Concretamente, por la Sentencia de 16 de agosto de 2017 (STL12651-2017), núm. de radicación 47924, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aunque la Sentencia de 26 de julio de 2017 quedo sin efectos, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que esta pretendía que el reconocimiento de la naturaleza y de todos los seres vivos no humanos como sujetos de derechos sirviese para asentar el ya explicado cambio humano de la manera de concebir el mundo; conceder a los animales, como parte de la naturaleza que son, el respeto que se merecen; y, sobre todo,

[…] crear una fuerte conciencia para proteger el entorno vital para la sobrevivencia del hombre, de conservación del medio ambiente y como lucha una frontal (sic) contra la irracionalidad en la relación hombre-naturaleza. Es un esfuerzo por la sensibilización con el medio ambiente, para buscar políticas públicas nacionales, mundiales e institucionales para amilanar toda forma de discriminación y de destrucción del ecosistema y del futuro de la humanidad (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP: Luis Armando Tolosa Villabona, Sentencia de 26 de julio de 2017 [AHC4806-2017], núm. de radicación 17001-22-13-000-2017-00468-02).

¿Por qué se dice que es necesario resaltar lo anterior? Porque allí se puede observar de manera clara la faceta antropocéntrica de la novedosa teoría que están manejando las Altas Cortes. En definitiva, se trata de salvaguardar el medio ambiente para asegurar el futuro de la especie humana. No es entonces la protección del ambiente por su valor en sí mismo, como ilusamente se ha dicho en algunas partes de las sentencias citadas. Hay que ser sinceros: si los problemas medioambientales no implicaran graves riesgos para la vida humana y muchos de los aspectos que la hacen placentera, ni una sola persona estaría razonando respecto a ellos. De hecho, ni siquiera existiría el Derecho del medio ambiente. No en vano ha expuesto Betancor Rodríguez (2014) que esta rama del Derecho es eco-humanista, es decir, pretende amparar la naturaleza a través de la ordenación de las relaciones entre esta y los seres humanos para garantizar el bienestar de estos[6].

He de mencionar que, como bien han expresado las Altas Cortes, la personalidad jurídica que se ha reconocido a la naturaleza y a los animales, en general, y a ciertos elementos del medio ambiente, en particular, no es ni podrá ser jamás la misma que tienen los seres humanos. Ello es así porque estos no son iguales a la naturaleza y sus elementos. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia expuso, en la Sentencia de 26 de julio de 2017, que los animales y el resto de los componentes de la naturaleza son diferentes a los humanos y, por tanto, no pueden ser titulares de todos los derechos que tiene el humano sino solo de aquellos que sean convenientes y correspondientes a la respectiva especie, así como tampoco pueden ser titulares de deberes y obligaciones. Además, precisó que el reconocimiento de la personalidad jurídica de los animales ha de ser ponderado y proporcional. Esto es: no puede perjudicar la satisfacción de las necesidades alimentarias de la humanidad ni los desarrollos agroindustriales, biotecnológicos y médicos. En lo anterior se vuelve a observar claramente la faceta antropocéntrica de la nueva teoría que están manejando las Altas Cortes. En definitiva, se trata de una personalidad jurídica completamente subordinada a la del ser humano, es decir, hecha a la medida y requerimientos de este.

Establecido que las personalidades jurídicas del humano y de la naturaleza son distintas y que la de esta es dependiente de la de aquel, merece la pena formular la siguiente pregunta: ¿cuál es la diferencia entre la salvaguarda medioambiental que debe ejecutar el Estado y la sociedad por la «supuesta personalidad jurídica de la naturaleza» y el amparo ambiental que ha de ejercer el entero aparato estatal y todas las personas en virtud del ya existente y consolidado «deber constitucional de proteger las riquezas naturales de Colombia» (CP, artículos 8, 79, 80 y 95.8)? A mi juicio, ninguna. Es claro que la supuesta personalidad jurídica de la naturaleza no es más que una novedosa forma de llamar la atención de los seres humanos ante una necesidad que no admite más prórrogas: la protección real del medio ambiente. Y no hace falta reconocer como sujetos de derechos a la naturaleza y a sus elementos para lograr la concienciación humana respecto a la importancia de conservar los recursos naturales, sino que es menester fortalecer e impulsar la educación ambiental, que también tiene respaldo constitucional (CP, artículo 67), en todos los ámbitos de la sociedad, tanto los del sector público como los del privado. No hace falta distorsionar todo el actual sistema jurídico de sujetos de derechos para salvaguardar de manera efectiva el medio ambiente, sino que es imprescindible que, como consecuencia de la maduración de la conciencia humana, los sectores público y privado y toda la sociedad actúen en beneficio de su entorno natural.

Bibliografía

Betancor Rodríguez, A. (2014). Derecho ambiental. Las Rozas: La Ley Grupo Wolters Kluwer.

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*Estudiante de doctorado en Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid y miembro del grupo de investigación en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia.

[1] La presentación de ese proyecto no pasó como inadvertida. Por ejemplo, véase Caracol Radio (2018), El Artículo (2018), El Tiempo (2018a, 2018b y 2018c).

[2] Por ejemplo, véase González Serrano (2017), Laverde Palma (2017), Rodríguez Garavito (2017).

[3] Concretamente, en las Sentencias C-595/2010, C-632/2011 y T-080/2015 de la Corte Constitucional.

[4] La Sentencia de 26 de julio de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no fue la primera que reconoció que los animales son titulares de algunos derechos. Por ejemplo, véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, MP: Enrique Gil Botero, Sentencia de 23 de mayo de 2012, núm. de radicación 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592). Tampoco fue la primera que declaró que los animales tienen personalidad jurídica. Por ejemplo, véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, MP: Enrique Gil Botero, Sentencia de 26 de noviembre de 2013 (2011-00227), núm. de radicación AP250002324000-2011-00227-01. Sin embargo, este último fallo fue dejado sin efectos por una decisión de tutela posterior. Para analizar esta decisión, véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, MP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Sentencia de 12 de diciembre de 2014 (2014-00723), núm. de radicación 11001-03-15-000-2014-00723-00(AC).

[5] Para un análisis más detallado de la Sentencia de 5 de abril de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, véase, desde una posición claramente satisfecha, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia (2018a, 2018b, 2018c y 2018d), Rodríguez Garavito (2018a y 2018b). Sin embargo, desde un ángulo más crítico y un tanto escéptico, véase García Pachón (2018).

[6] Para ampliar el estudio de las consideraciones del autor citado, véase Betancor Rodríguez (2014, pp. 114-116).


Imagen tomada de: https://www.portafolio.co/economia/parque-chiribiquete-nuevo-patrimonio-mundial-de-la-humanidad-518640