7 de octubre de 2019

El deber de acompañamiento de los municipios en la provisión del servicio público de acueducto y alcantarillado

El estado como encargado de garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios es competente para ejecutar estrategias que resuelvan problemáticas presentadas con los mismos. Dicha competencia se hace más relevante y necesaria cuando se trata de servicios públicos como el de acueducto y alcantarillado, el cual requiere de una mayor diligencia por cuanto es un servicio público que tiene una conexión directa con el recurso natural que más necesidades permite satisfacer: el agua

Juan Diego Rodríguez Acuña*

Uno de los objetivos de mantener la función de provisión y control de servicios públicos en el Estado es salvaguardar los recursos naturales, más si nos enfocamos en el servicio público de alcantarillado y acueducto, que como dice Amaya Navas «es quizás el servicio público por excelencia, y el que tiene una mayor y más directa conexión con el uso de los recursos naturales, pues de hecho su materia prima es el más importante, preciado y escaso de los recursos naturales: EL AGUA»[1]. El uso del agua para el consumo humano permite satisfacer las necesidades domésticas, la producción de alimentos y bienes de consumo, así como otras necesidades básicas o suntuarias de las personas[2]. De acuerdo con la legislación colombiana, la prestación de los servicios públicos domiciliarios está a cargo del Estado. Por tanto, las entidades territoriales tienen la obligación de dirigir, regular y controlar cada acción encaminada a la realización de la prestación que dan, incluso cuando esta se esté ejecutando por un particular.

En torno a las disposiciones legales sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se han generado algunos conflictos de competencia entre entidades, en donde se discuten asuntos como el que trata la sentencia 17001-23-00-000-2011-00613-00(AP) del 2019.  La controversia jurídica comenzó con el surgimiento de una acción popular interpuesta por tres ciudadanos que solicitaban la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, acceso a los servicios públicos y otros derechos, vulnerados por la falla en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, pues sostenían que a pesar de haber cumplido oportunamente con el pago de facturas, no había una retribución que se viera reflejada en un plan de inversión que reparara, actualizara y ampliara las redes existentes.

El fallo del 23 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió en primera instancia amparar los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a su prestación oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, invocados por la parte actora. Adicionalmente, el Tribunal ordenó que de forma conjunta y coordinada el municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A.E.S.P, dentro del término de tres meses, estructuraran una fórmula de solución razonable para proteger los derechos de los ciudadanos afectados.

El municipio de Manizales se opuso a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas por lo cual presentó un recurso de apelación contra la sentencia. Dentro de sus argumentos sostuvo que a este no le correspondía la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado de manera conjunta con la empresa de aguas de Manizales S.A E.S.P y adujo que la orden de estructurar conjunta y coordinadamente una fórmula de solución razonable, eficaz y económicamente alcanzable para los habitantes afectados con el problema de alcantarillado y captación de aguas lluvias, era una orden injusta ya que la prestación de los servicios mencionados, la estaba realizando de manera directa Aguas de Manizales de acuerdo a los artículos 4 y 5 de la Ley 142 de 1994.

Al conocer el Consejo de Estado de la segunda instancia del proceso surgió el problema jurídico consistente en analizar si el municipio, como garante en la prestación eficiente de servicios públicos, era competente para acompañar a la empresa prestadora del servicio en la formulación de estrategias orientadas a la solución de la problemática sobre alcantarillado y captación de aguas lluvias que se presentaba en un barrio de esa entidad territorial en cumplimiento de una orden judicial.  Para desarrollar el inconveniente jurídico surgido en esta sección del Consejo de Estado, fue menester que la sala trajera a colación disposiciones como la establecida en la Ley 80 de 1993, que dentro de su articulado define que los servicios públicos son aquellos destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines[3].  Asimismo, recordó que de acuerdo con los parámetros establecidos en la Constitución Política de Colombia de 1991[4], el Estado tiene la obligación de controlar y regular lo concerniente a la prestación de servicios públicos así este los preste de manera directa o indirecta a través de una comunidad organizada o un particular.  En ese sentido, también se menciona la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, consagra el deber de intervención del Estado y en su artículo 5, se refiere más exactamente a los municipios y a su competencia en la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios.

Así pues, atendiendo a las disposiciones legales, constitucionales e incluso jurisprudenciales[5], el Consejo de Estado puso de presente que la prestación de los servicios públicos y en este caso de acueducto y alcantarillado es una función que le compete a cada municipio, con el fin de garantizar su eficiente y oportuna prestación. Aunado a esto y atendiendo a un deber de colaboración armónica y para una correcta prestación de los servicios, el municipio, así no preste directamente el servicio, tiene la obligación de acompañar a la empresa que lo haga y, acoger esas órdenes que le impongan la formulación de estrategias para atender las problemáticas en la prestación de cada servicio. Así, mediante el fallo del 9 de mayo de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado dictó la Sentencia con número de radicación 17001-23-00-000-2011-00613-00(AP), magistrado ponente Oswaldo Giraldo López, en donde, con base en las normas citadas, confirmó el fallo de la sentencia del Tribunal Administrativo.

A manera de conclusión podemos decir que el Consejo de Estado basó su postura teniendo en cuenta parámetros importantes como los concernientes al deber de colaboración que debe existir para la eficiente prestación del servicio público entre las entidades prestadoras del servicio. Ahora, si además de lo dicho, agregamos que en virtud de la importancia de proteger los recursos naturales y de controlar su correcta utilización mediante la provisión de servicios públicos, se deben buscar las mayores garantías posibles, el Estado, por medio de entidades territoriales puede resultar siendo una respuesta idónea, pues es quien en principio tiene el deber y el poder para asegurar que el ser humano goce de un entorno apto dentro del marco de la sostenibilidad ambiental, y por lo tanto, debe mantener su alto poder de acción y participación en cuanto a estos temas en el territorio nacional.

Bibliografía

Navarro, K., & Moreno, L. F. (2018). Teoría de los servicios públicos. [e-book] : lecturas seleccionadas. Universidad Externado de Colombia. Retrieved from http://search.ebscohost.com/login.aspx?direct=true&db=cat05988a&AN=uec.263340&lang=es&site=eds-live&scope=site

Amaya Navas, Ó. D., & Amaya Arias, Á. M. (2017). Aspectos ambientales de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. [e-book]. Universidad Externado de Colombia. Retrieved from http://search.ebscohost.com/login.aspx?direct=true&db=cat05988a&AN=uec.247499&lang=es&site=eds-live&scope=site


*Monitor del Departamento de Derecho del Medio Ambiente

[1] Ver página 87. Amaya Navas, Ó. D., & Amaya Arias, Á. M. (2017). Aspectos ambientales de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Universidad Externado de Colombia.

[2] Ver página 97. Navarro, K., & Moreno, L. F. (2018). Teoría de los servicios públicos: lecturas seleccionadas. Universidad Externado de Colombia.

[3] Ver artículo 1 ley 80 de 1993: se denominan servicios públicos los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

[4] ver Constitución Política de Colombia: Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

[5] ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP)


Imagen tomada de: https://www.lavanguardia.com/local/gran-valles/20181210/453485247574/terrassa-servicio-publico-abastecimiento-agua.html