22 de abril de 2021

African Commission on Humman and Peoples´ Rights v. Republic of Kenya: un reconocimiento de los pueblos indígenas como guardianes del territorio

Un precedente judicial importante en materia de protección territorial y comunidades indígenas es el caso Ogiek presentado ante la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CAFDHP). Dicha actuación permitió dar a conocer el conflicto suscitado entre la República de Kenia y la comunidad ya mencionada por su desalojo del Mau Forest, su hogar. Controversia que se dirimió reconociendo la relación de los Ogiek con la reserva.

Por: Cristian Sebastian Bermúdez Rodríguez, Sandra Catalina Aguilar Bejarano y Santiago Humberto Rodríguez Sanmiguel

Por mucho tiempo, la comunidad indígena Ogiek tuvo arduos enfrentamientos judiciales por el despojo de sus tierras y el no reconocimiento como tribu indígena en la República de Kenia. La naturaleza jurídica del Mau Forestdio pie para que dicho Estado tomara medidas sobre la relación de los Ogiek con el nombrado lugar, pues este fue declarado Parque Nacional en 1974.

Fue así como en 2009 se emitió la orden de desalojo dirigida a los Ogiek por parte de la República keniata, todo bajo parámetros normativos de orden interno que permitían desalojar a dicha comunidad sin necesidad de consultarla, pues la calidad de Parque Nacional y reserva hidrográfica que ostentaba el Mau Forest lo permitía.

El caso se puso en conocimiento de la Comisión Africana de Derechos Humanos de los Pueblos, quien fungió como demandante en dicho proceso, y llevó los supuestos ante la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CAfDHP), la cual se pronunció en fallo del año 2017. He aquí las consideraciones más importantes:

  1. La Corte reconoce la calidad de pueblo indígena a los Ogiek basándose en 3 criterios, 1) la presencia de prioridad en el tiempo con respecto a la ocupación y uso de un territorio específico, 2) una perpetuación voluntaria del carácter distintivo cultural y 3) una experiencia de sometimiento, marginación, despojo, exclusión o discriminación, persistan o no estas condiciones. A pesar de la supuesta modernización que se alegaba por parte del Estado demandado, la Corte encontró que los Ogiek cumplían los 3 requisitos anteriores, pues dicha comunidad debía su sustento del Mau Forest, tenía su propio idioma, normas sociales y reconocimiento de otras tribus, además de haber sufrido desalojos durante el siglo XX y XXI.
  2. Se reconoce por parte de la Corte una vulneración al derecho de propiedad por parte del Estado keniata. Considera el tribunal que la Carta de Banjul consagra el derecho de propiedad y que este no puede ser visto de una forma restringida, limitada a la perspectiva de propiedad tradicional (usus, fructus y abusus). Por el contrario, también se reconoce el uso y producción que han ejercido los indígenas sobre sus tierras ancestrales, siendo esto base de la propiedad comunal de los Ogiek sobre su territorio. Además, considera la Corte que los Ogiek no han participado en el detrimento de la conservación del Mau Forest, por lo que su desalojo no sería proporcional.
  3. Sostuvo la CAfDHP que se discriminó al pueblo Ogiek, pues desde los años 30 del siglo pasado se ha venido rechazando su calidad de pueblo indígena.
  4. La Corte expone una clara relación entre la vida e integridad del pueblo Ogiek y el territorio del Mau Forest. Asimismo, sus prácticas religiosas y culturales se encuentran atadas estrechamente con dicho Parque Nacional, razón por la cual se vio truncado y vulnerado el derecho a la libertad religiosa. 
  5. Concluye también la Corte una violación a los derechos de la comunidad a disponer libremente de sus recursos naturales, pues el pueblo indígena al ser desalojado no podía disponer de los recursos alimentarios tradicionales. Es menester recordar aquí la propiedad ancestral que se ejercía sobre el territorio, el uso y su producción.
  6. También se observa, a la luz de la CAfDHP, una vulneración al derecho al desarrollo económico, social y cultural del pueblo Ogiek, pues nunca se le dio la posibilidad de participar en la decisión de su desalojo y no se le permitió su injerencia en proyectos que afectasen el desarrollo de dicha comunidad.

De lo anterior se puede concluir que la forma en la que este precedente judicial africano le reconoce a un pueblo indígena su calidad de tal y un derecho de propiedad -no tradicional- sobre el territorio es loable, en tanto que el ligamen espiritual, religioso, de conservación y de supervivencia que existe entre la tierra y la comunidad indígena es el que permite denotar el vínculo que genera este con el derecho de propiedad reconocido en el artículo 14 de la Carta de Banjul.

La sentencia objeto de estudio, y por supuesto, el caso en su integridad, junto a los diferentes informes revelados para dirimir el conflicto, permiten reconocer que los Ogiek no son un pueblo indígena generador de daños hacia el Parque Nacional objeto de protección (El Mou Forest); por el contrario, estos fungen como guardianes intensos de la conservación ambiental, característica común de los pueblos indígenas tanto africanos como latinoamericanos.

Razón suficiente es la anterior para considerar a los pueblos indígenas como aliados de la protección ambiental, lo que infiere un deber de reconocimiento de estos como protectores necesarios y propietarios ancestrales del territorio, tal como se configuró en este icónico caso: Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos v. República de Kenia.

BIBLIOGRAFÍA:

African Court on Human and Peoples’ Rights (2017) African Commission On Humman And Peoples´ Rights V. Republic Of Kenya.

Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana (1981) Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul).

Iglesias Vasquez, Maria del Ángel. Revista Latinoamericana de Derechos Humanos. Volumen 29 (2) (2018). El asunto Ogiek y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos: reforzando los derechos de las comunidades indígenas en África. (p. 83-113)