1 de noviembre de 2023

Análisis y cometarios a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta. Competencia. Familia Multi-especie

Recientemente, el magistrado Aroldo Wilson Quiroz, de la Corte Suprema de Justicia en un Salvamento de Voto, había indicado que debe reconocerse como una nueva categoría de familia a la familia multi-especie. En ese sentido, el animal no es un bien objeto de medidas cautelares sino un sujeto de derechos de custodia y visitas, de acuerdo a la Ley 1774 de 2016.

Por: Leida Yasmín Jiménez Archila

Introducción

Recientemente, el magistrado Aroldo Wilson Quiroz, de la Corte Suprema de Justicia en un Salvamento de Voto, había indicado que debe reconocerse como una nueva categoría de familia a la familia multi-especie. En ese sentido, el animal no es un bien objeto de medidas cautelares sino un sujeto de derechos de custodia y visitas, de acuerdo a la Ley 1774 de 2016.

La Sala Mixta del Tribunal de Bogotá, en el contexto de un conflicto de competencia entre un juzgado civil y un juzgado de familia, en el que se exigía la regulación de visitas de una mascota hembra llamada Simona, a quien el demandante consideraba una hija, con quien tenía vínculos de afecto y las cuales no había podido acordar de otro modo, decidió que este tema era de competencia del juez de familia.

Ahora bien, el fallo analiza tres temas, los animales como seres sintientes, la familia multi-especie, la competencia de los jueces de familia para dirimir el asunto. Así mismo, hay un salvamento de voto del magistrado José Alfonso Isaza Dávila que se aparta, indicando que el competente debería ser el juez de familia. Estos puntos los desarrollaremos a continuación:

Animales como seres sintientes – Bienestar animal

La sentencia resume que la Declaración Universal de los Derechos de los Animales de la Organización de Naciones Unidas de 1978, reconoce a los animales como sujetos de derecho, entonces si son sujetos no se pueden considerar como cosas.  La Ley 1774 de 2016 establece que los animales son seres sintientes no son cosas y recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor causado directa o indirectamente por los humanos. El artículo 655 del Código Civil reconoce la calidad de seres sintientes a los animales, sin perder su estatus de propiedad, el propietario tiene uso, goce y disposición[1] y que son una categoría especial de bienes a la luz de la cual deben tener un tratamiento especial derivados del estatus de seres sintientes[2]. Es decir, en términos generales los animales son seres sintientes, sujetos de derechos, son sujetos susceptibles de dominio[3], con régimen especial de bienes condicionado a su bienestar.  En este orden de ideas al respecto el Tribunal concluye que Simona es un aminal a quien existen deberes de protección especial, cuyo bienestar debe cumplir con un estándar mínimo, por lo que el juzgado competente deberá ponderar entre el derecho a la propiedad y el mejor interés del animal.

De la familia multi-especie

La sentencia refiere a estudios jurídicos que sostienen que para que un animal sea considerado miembro de la familia debe cumplir dos requisitos, a saber: 1. Que las personas reconozcan a los animales como miembros de estas y 2. La posibilidad que los animales cumplan roles dentro de las familias.  Por otra parte, considera la sala que tanto la concepción de la familia como la percepción del rol de las mascotas ha avanzado con el tiempo, y que, en tal entendido, el Estado debe garantizar la protección integral de la familia sin tener en cuenta su origen, no reconocer la familia multi-especie, sería desconocer la mejor y actual interpretación de la Constitución Política, máxime teniendo en cuenta las necesidades expresadas en la ciudadanía tales como el caso en estudio.

De la competencia de los jueces de familia

La Sala narra que el Código General del Proceso en su artículo 21 numerales 3 y 13, establece que los jueces de familia conocen en única instancia de la custodia, cuidado personal y visitas, y de la licencia para disponer o gravar bienes en los casos previstos en la ley; y que la Corte Suprema de Justicia[4] consideró que era el juez de familia el que debía resolver las medidas cautelares sobre dos animales considerados parte del núcleo familiar. Por lo que el Tribual considera que el rol del animal en este caso, Simona era el de hija y que esta ha tenido una reacción por la separación de los cónyuges y que por lo tanto, se debe reconocer de manera impostergable que Simona hace parte del núcleo familiar y que el juez competente debe tener en cuenta su papel como su bienestar y el de los demás miembros del grupo en el que vive. Explica que se reconoce a Simona como parte del núcleo toda vez que: i) al animal se le otorgo nombre, ii) se ha de tener en cuenta su bienestar luego de un divorcio que afectó su vida cotidiana y iii) existe un reconocimiento del perro dentro de los roles familiares, como hija. Entonces se cumple el primer requisito que se reconozca como miembro de la familia. Y que respecto del rol que cumple, se cumple cuando Simona, acompaña al demandante y que ella se ve afectada emocionalmente, al punto de deprimirse y no comer.  En este sentido el juez competente es el juez de familia.

Salvamento de Voto del magistrado José Alfonso Isaza Dávila

Se aparta de la tesis de la sala fundamentado en el argumento de la competencia funcional del juzgado civil que es improrrogable y absoluta, de conformidad con el artículo 15 de CGP, en los incisos 2°[5] y 3°[6]. Por otra parte, indica que la controversia es por la competencia y no para definir la temática de familia multi-especie, ya que las normas de competencia, están sujetas a la legalidad, imperatividad y orden público, por lo que considera es el juez civil el competente por competencia funcional.  Por su parte, comparte la calidad de los animales como seres sintientes y que pueden ser integrantes de la familia, y que le parece exagerado estimar que se asimilen a personas, como padres, hermanos hijos, porque eso no lo contempla el orden jurídico el derecho a compartir con un animal de compañía, como tampoco prevé la actual legislación que se tramite ante los juzgados de familia, así mismo, menciona que la Corte Constitucional[7] considera a los animales como una especie de bienes esenciales pero no como personas propiamente dichas. Y que si este asunto se definiera por el derecho de propiedad seria del ámbito civil, resuelto por el numeral 5° del artículo 1781 del C.C. con la factura y con el numeral 16 del artículo 22[8] del CGP compete al juez de familia conocer en primera instancia los litigios acerca de la propiedad.

Análisis y comentarios

En primer lugar, está superado desde la perspectiva jurisprudencial y legal que el animal es un ser sintiente, al que se le debe garantizar el bienestar, que esta referido a la protección, bienestar, cuidado y a evitar todo tipo de sufrimiento y dolor.

En segundo lugar, el animal es un sujeto de derechos de custodia y visitas, de acuerdo con la Ley 1774 de 2016.

En tercer lugar, respecto a la familia multi-especie tanto el salvamento de voto como el fallo reconocen que los animales pueden ser integrantes de la familia, esto es, que un animal puede reconocerse como parte de la familia.

En cuarto lugar, respecto del rol del animal, las cuestiones a analizar serían: ¿Jurídicamente un animal debe cumplir un rol en la familia? ¿Desde el punto de vista psicológico puede una mascota o animal de compañía cumplir roles de hijo, hija, padre, madre, hermano, hermana, abuelo, abuela, tío, tía, etc?.

Desde el punto de vista de lo real, es inobjetable que un animal puede tener vínculos de afecto dentro de una familia, sin contraprestación alguna, tales como si es considerado hijo celebrar el día del padre, o rendir cuentas de lo hecho, entre otras. La psicología del un perro se asimilaría a la de un niño de cinco años, es decir, que es sujeto de derecho al cuidado y al bienestar y no se exige alguna contraprestación. La adopción de un animal no titula el vínculo con la obligación de cumplir un rol de familia tal como hijo. Además, el animal no tiene la capacidad legal de ser sujeto de una obligación de hacer o de ser. Entonces la categoría de ser sujetos de derecho no implica que el animal sea sujeto de obligaciones. En este orden de ideas, un animal podría integrar una familia, y esta podría ser reconocida legalmente como familia multi-especie, previos requisitos de adopción, sin necesidad de ponerle al mismo un rol diferente del de mascota o de animal de compañía.

En quinto lugar, respecto del tema de propiedad, hay que diferenciar entre animales susceptibles de ser mascotas o animal de compañía y de los que son parte de la fauna silvestre, salvaje, o del ciclo productivo, es importante definirla con un documento que refiera que es propietario de un animal y de cuál categoría. Debe ser diferente el tratamiento de un perro de asistencia emocional al de un animal doméstico o mascota en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o similares, se debe conservar la propiedad en caso que el animal cumpla un rol de apoyo emocional.  No obstante, en los dos casos se tendrá que regular las visitas, el cuidado, los gastos de manutención incluso en caso post-mortem.  Es importante, referir que el animal en caso de integrar una familia, no se podría distinguir entre nuda propiedad y propiedad.

Bibliografía

Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2020. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Corte Constitucional. Sentencia C-467 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 2 de marzo 2023, Sentencia con radicado 1926.

Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso de Colombia.

Ley 1774 de 2016 de Colombia.

Ley 57 de 1887. Código Civil de Colombia.

Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta. Sentencia sobre conflicto competencia M.P. Carlos Andrés Guzmán Díaz, seis de octubre de 2023.


[1] Artículo 3 literal b de la Ley 1774 de 2016.

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-467 de 2016.

[3] La propiedad separada del goce del bien, se llama nuda o mera propiedad Art. 669 de Código Civil de Colombia.

[4] CSJ SCC, 2 mar. 2023, Radicado 1926.

[5] “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

[6] “Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”

[7] Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2020.