30 de marzo de 2020

Auto de la Sección Primera del Consejo de Estado de 19 de diciembre de 2019, sobre la suspensión provisional de una resolución que concede una Licencia Ambiental

En este auto (Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés) se decide la procedencia de la suspensión provisional de las resoluciones que concedieron una licencia ambiental para la construcción y operación de un puerto multipropósito por haber incumplido los requisitos de consulta previa de comunidades étnicas.

Por: Jorge Andrés Obando Moreno.

En el marco de una demanda de nulidad, los actores demandan las Resoluciones 2-0616 de 23 de diciembre de 2014, 2-0799 de 26 de febrero de 2015, 2-2246 de 30 de junio de 2016 y 2-2792 de 29 de noviembre de 2016 mediante las cuales la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS- concedió a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S. A. licencia ambiental para la construcción y operación de un puerto multipropósito en el Municipio de San Antero, Córdoba, Vereda La Parrilla entre Punta Bello y Punta Bolívar, por desconocer el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes e indígenas residentes en el área de influencia directa e indirecta del proyecto portuario.

En el respecto proceso, la parte actora pidió como medida cautelar la suspensión provisional de las resoluciones demandadas.

Por su parte, la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S. A. se opuso al decreto de la medida cautelar, tras considerar que las demandadas no se encuentran produciendo efectos jurídicos en virtud de lo dispuesto en la Resolución 2-2792 de 29 de noviembre de 2016 de la CVS que decretó su suspensión, hasta que no se lleve a cabo la consulta previa. La CVS tomó esta decisión con base en que: “aunque la responsabilidad de la decisión de otorgar o negar la licencia ambiental es de la autoridad ambiental, consideramos que el interesado en el trámite de la licencia ambiental para la construcción y operación del puerto no solo omitió este procedimiento a cargo suyo, sino que presentó una certificación expedida por el Ministerio de Interior no idónea, porque no acreditó en forma real la presencia de comunidades de comunidades etnia y negras en el área del proyecto, haciendo incurrir a la Corporación en un error, tal vez el más grave, pues para esta autoridad ambiental consideramos que el componente social es determinante a la hora de otorgar un permiso o una licencia ambiental.”[1]

Adicionalmente, la mencionada sociedad informó que debido al certificado expedido por el Ministerio del Interior en el cual se declaraba la inexistencia de comunidades étnicas en el lugar en el que se desarrollarían las actividades objeto de licenciamiento, no era necesario agotar en el trámite de la consulta previa.

Para decidir sobre dicha solicitud, el despacho reiteró lo que la ley y la jurisprudencia han señalado acerca del concepto, la función y los requisitos de las medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos.

Así mismo el despacho le dio razón a la sociedad interviniente al poner de presente que las resoluciones demandadas no estaban produciendo efectos jurídicos habida cuenta que la CVS decretó la suspensión de las mismas hasta que no se lleve a cabo la consulta previa en las comunidades étnicas existentes.

En tal sentido, el Consejo de Estado precisó que, de conformidad con el artículo 91 (numeral 5) del CPACA, las resoluciones demandas, perdieron su fuerza ejecutoria, en tanto su vigencia se encuentra suspendida y, por tanto, no se encuentran produciendo efectos jurídicos.

Para analizar si la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones demandas resultaba procedente, acogió lo dicho anteriormente por la misma corporación a través del auto de 29 de enero de 2014[2], cuando se precisó:

«[…] Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]».

Con base en lo anterior, la Sala concluyó que no es procedente decretar la suspensión provisional de las Resoluciones demandadas por carencia de objeto en la misma, ya que como se reiteró en la parte motiva de la providencia, la finalidad de la suspensión provisional no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso y en el caso en concreto, la licencia se encuentra suspendida hasta tanto no se lleve a cabo la consulta previa y, por ende, actualmente no produce efectos y los que hubiere producido serán analizados en la sentencia que ponga fin a la controversia.

Puede consultar la providencia completa aquí.


[1] Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS. Resolución 2-2246 de 30 de junio de 2016, mediante la cual la autoridad ambiental resolvió “[…] Revocar las resoluciones No. 02-0616 de diciembre 23 de 2014 por la cual se otorgó licencia ambiental y se adoptaron otras determinaciones a la Sociedad Portuaria Gráneles del Golfo (…) y la resolución modificatoria No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera […]”

[2] Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección cuarta. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá, D.C. Auto de 29 de enero de 2014. Radicado: 110010327000-2013-00014-00 (20066).


Imagen tomada de: https://larazon.co/cordoba/declaran-alerta-amarilla-en-la-cuenca-del-rio-san-jorge/