15 de mayo de 2018

El desconocimiento de los modelos de distribución territorial y democrática de los recursos mineros como detonante de conflictos socioambientales

Diego Felipe Contreras*

Durante siglos la lucha por los recursos naturales y la obtención de la riqueza de forma rápida ha causado que diferentes sectores de la sociedad muestren intereses contrapuestos por la apropiación de los recursos. De ahí, que una de las causas principales de la violencia y de la fragmentación del tejido social en Colombia sea el afán por salir de la pobreza a través de la explotación ilícita de los recursos naturales. No obstante, dicho panorama no debe confundirse bajo ninguna circunstancia con la minería artesanal, puesto que para el ordenamiento jurídico existe una brecha gigantesca entre la minería ilícita y la minería artesanal.

Establecida la distinción anterior, es necesario mencionar que el presente escrito tiene por objeto analizar el tratamiento jurídico de la minería artesanal desde una perspectiva constitucional, y para ello, se analizará la sentencia SU 133 de 2017 de la Corte Constitucional que expone las diferentes aristas en que un conflicto socioambiental puede incidir en el desarrollo de los derechos, tales como la participación, el mínimo vital, la libertad para ejercer oficio como mineros tradicionales y el derecho a no ser desplazados de sus territorios.

Ahora bien, para entrar en contexto, la Corte conoce del presente caso mediante la acción de tutela interpuesta por cuatro mineros artesanales que viven en el municipio de Marmato, caracterizado por el recurso minero y la actividad artesanal que históricamente se ha desarrollado en el lugar. Es importante agregar que la población está conformada por pueblos afrodescendientes, indígenas y mineros tradicionales.

En cuanto a la distribución territorial y democrática, se debe destacar que dicha zona se divide en dos partes, la primera caracterizada por desarrollar actividades de pequeña minería y la segunda caracterizada por la minería a mediana escala.

El panorama anterior cambió cuando las autoridades administrativas empezaron a otorgar títulos mineros a empresas que desarrollaban minería a escala mediana en las zonas altas del territorio. De ahí, que los mineros ante la imposibilidad de poder trabajar en sus territorios se vieran en la obligación de seguir explotando sus minas a pesar de haber sido adquiridas por otras personas, toda vez que fue la única forma en que pudieron seguir sosteniendo a sus familias. Ello trajo consigo, que ese grupo de mineros quisiera legalizar su situación y solicitara el permiso correspondiente para la explotación del oro. No obstante, dicha solicitud fue negada y se ordenó el cierre y desalojo de la mina que estaba siendo explotada por un grupo de mineros.

Pues bien, establecidos los elementos fácticos del presente caso, es menester desarrollar de forma sucinta uno de los problemas jurídicos que aborda la sentencia, en razón de ello vamos resolver el siguiente problema:

¿Vulnera el derecho a participar en las decisiones que los afectan como comunidad el no haberles consultado el otorgamiento de títulos mineros en las zonas que históricamente han sido utilizadas para el desarrollo de la minería artesanal?

De acuerdo con la Corte Constitucional,

(…) la controversia que se propuso en ese sentido ya fue resuelta por la Sentencia C-389 de 2016, que reconoció la necesidad de agotar un escenario participativo previo a la concesión del título minero, en razón de las expectativas que una decisión de esa naturaleza genera sobre el destino del “predio, el entorno y el territorio”. El fallo estableció que, lejos de obstaculizar la materialización de los proyectos mineros –como aquí se sugiere- la previsión de esos espacios participativos genera un doble beneficio, pues materializa el modelo de democracia participativa, al tiempo que dota de seguridad jurídica a los interesados en la concesión minera, quienes podrán conocer, a tiempo, la percepción que tienen del proyecto los posibles afectados.[1]

En tal sentido, es dable colegir que el ordenamiento jurídico colombiano les otorga una protección constitucional a las personas que desempeñan la minería artesanal en zonas donde la minería tiene un alcance cultural, social, económico y de subsistencia, toda vez que no puede desprotegerse sin razón alguna una realidad que vive el país en diferentes municipios. Esto supone que no puede sacrificarse la identidad cultural de un pueblo que ha estado marcado históricamente por una técnica de extracción del oro ante los intereses económicos de compañías mineras que tienen un modelo de explotación contraria a los rasgos culturales de un pueblo que tienen un estrecha relación con el territorio que habita.

Más allá de reconocer que existe una protección constitucional para los mineros artesanales se debe hacer énfasis en el principio democrático, puesto que permea todos los escenarios de decisión que se toman al interior de la comunidad en aras de conocer los impactos que puedan tener la ejecución de medidas distintas a los modos de vida habituales de un grupo social. De ahí, que un debate sano impida la vulneración de los derechos fundamentales, la desprotección institucional y el desarraigo territorial.

Por ende, se puede concluir que en Colombia una de las tantas causas de los conflictos socioambientales es la realización de proyectos mineros sin tener en cuenta los intereses de la comunidad, que se genera por el desconocimiento del territorio y su relación con los grupos sociales, la falta de concertación entre los intereses de los pueblos y los proyectos empresariales y la desarticulación institucional en el otorgamiento de concesiones mineras que desconocen la jurisprudencia constitucional.

*Estudiante de la intensificación en Derecho del medio ambiente – Quinto C – Facultad de Derecho.


[1] Corte Constitucional. Sentencia SU 133 de 2017