20 de septiembre de 2021

Reseña del libro «Responsabilidad medioambiental del Estado» de Hugo Andrés Arenas Mendoza.

La presente recensión aborda el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano en materia ambiental, analizado por Hugo Arenas Mendoza. En nuestro criterio se centró en tres pilares. El primero, un análisis normativo internacional y nacional. El segundo, las particularidades de la responsabilidad medioambiental del Estado. El tercero, síntesis jurisprudenciales del Consejo de Estado por fenómenos naturales y por daños provenientes de la contaminación. La presente reseña se centrará en los títulos de imputación por ser un tema de interés para los juristas interesados en el tema.

Iván Camilo Román Martínez*

Arenas Mendoza, Hugo Andrés (2020). Responsabilidad medioambiental del Estado. Bogotá (Colombia): Legis. ISBN 978-958-797-017-3. 256 págs.

El libro abordó tres grandes ejes centrales. En el primero de ellos, Hugo Arenas describe el régimen internacional del medio ambiente y el marco jurídico interno ambiental más relevante, es decir, relató de forma muy sucinta los aportes internacionales que se han tenido en cuenta por los operadores jurídicos que han sido fundamentales a la hora de dar lineamientos para la construcción de normas de carácter ambiental. Analiza entonces los tratados internacionales más relevantes en materia medioambiental los cuales han sido de vital importancia para el legislador, quien ha dado grandes avances normativos, en particular para la ley 99 de 1993, la cual incluyó en su artículo primero los principios de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, así el autor resaltó el desarrollo normativo más sobresaliente hasta llegar al Decreto 3573 de 2011 por el cual se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”, entidad que tiene como objeto el licenciamiento, permiso o trámite ambiental de los proyectos, obras o actividades que contribuyan al desarrollo sostenible del país.

El segundo eje, trata las funciones y principios de la responsabilidad estatal hasta llegar a la definición de daño medioambiental, sus particularidades, actores y por consiguiente los títulos de imputación junto con la teoría del riesgo. En ese sentido, y como se mencionó con anterioridad el análisis central de esta recensión abordará lo referente a los títulos de imputación, es decir, la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional, los cuales son la idea central del libro.

Antes de hablar sobre los títulos de imputación, Arenas indicó que, el primer elemento que se requiere para que se configure la responsabilidad del Estado es la ocurrencia de una amenaza o la producción de un daño sobre un bien jurídico protegido. Por un lado, los elementos del daño son el daño cierto o efectivo, es decir, aquel que sea comprobable; el daño personal o individualizado, refiere a la identificación plena de los sujetos afectados; el daño injusto o antijurídico, es aquel que el administrado no tenga la obligación de soportar. Por otro lado, la tipología del daño la clasificó de acuerdo con la definición que ha brindado la doctrina, el Consejo de Estado, y desde la responsabilidad patrimonial extracontractual estatal medioambiental. El primero, los criterios según el tipo de daño (puro, consecutivo, ecológicos y ambientales) y según su afectación (agua, suelo, aire, flora y fauna). El segundo, el daño moral, a la salud y a los bienes protegidos. Y, el tercero, por daños producidos por fenómenos naturales y responsabilidad medioambiental del Estado por daños provenientes de la contaminación.

Teniendo en cuenta lo anterior, nos concentraremos en analizar los títulos de imputación. Asunto de interés y relevancia doctrinal y jurisprudencial. No obstante, para llegar a este punto se debe superar la causación de un daño que genere la responsabilidad del Estado, en ese sentido, el paso a seguir es el estudio de los títulos de carácter subjetivo y objetivo. Con relación al título subjetivo se encuentra enmarcado la falla del servicio, el cual es el título por excelencia para que el Estado esté obligado a indemnizar por sus actuaciones. Y frente al título objetivo, se encuentran el daño especial y el riesgo excepcional los cuales se estudian de manera subsidiaria en caso de que los hechos génesis de la responsabilidad extracontractual no se puedan adecuar de manera subjetiva.

Por tanto, en materia ambiental la falla del servicio surge por acción, es decir, se debe demostrar la culpa[1]por ser uno de los elementos indispensables para atribuir responsabilidad o por omisión, cuando exista inactividad de los agentes[2]. El daño especial no requiere de la culpa como elemento para demostrar la responsabilidad del Estado; no obstante, la característica del daño especial refiere al rompimiento grave en la igualdad de las cargas públicas, para que se configure este título requiere de cinco elementos. Y, frente al riesgo excepcional, Arenas mencionó que la particularidad de este título radica en que se debe estar en presencia de un elemento nocivo o una actividad considerada como peligrosa para los seres humanos. En síntesis, los anteriores títulos se diferencian y ejemplifican de la siguiente manera:

Finalmente, en el tercer eje se abordó la responsabilidad del Estado por fenómenos de la naturaleza, análisis que por cierto es bastante interesante dado que, en principio, los hechos causados por la naturaleza se analizan a través de la fuerza mayor; sin embargo, el autor aclaró que la fuerza mayor resulta insuficiente en la actualidad como eximente de responsabilidad dado que, con los avances tecnológicos se puede evitar en retrospectiva los hechos dañosos, y además el Estado tiene la obligación de prevención, mitigación o evitación de los daños por estos fenómenos. Asimismo, estudió sentencias del máximo órgano de cierre frente a los daños que se han producido por contaminación en los recursos hídricos, aire y terrestre.

En suma, la responsabilidad extracontractual del Estado en materia medioambiental es diferente al régimen de responsabilidad extracontractual patrimonial del Estado, en particular por la definición de daño, pues es requisito ineludible para hablar de responsabilidad. Arenas realizó una aproximación a la definición de daño de acuerdo con la doctrina. Autores como Henao han concluido que se puede clasificar en Daño Ambiental Puro[3] y Daño Ambiental Consecutivo[4]; sin embargo, en mi criterio este concepto requiere ser definido de manera sistémica tendiendo en cuenta el ordenamiento jurídico, entre ellos, las leyes 23 de 1973, 99 de 1993 y el Decreto 2811 de 1974.

Por todo lo expuesto, el autor nos invita a conocer y diferenciar los diferentes regímenes de responsabilidad extracontractual. Además, a realizar una constante actualización jurisprudencial para entender los avances que ha realizado el Consejo de Estado en materia de contaminación, salta a la vista el tema de contaminación visual, el cual resulta recurrente en la construcción de obras de infraestructura. En síntesis, Arenas realizó un excelente trabajo en la definición de los títulos de imputación que en ocasiones resulta confuso. A modo personal, la obra aporta excelentes resultados doctrinales y jurisprudenciales, es por ello que el libro merece ser analizado con prolijidad, teniendo en cuenta que aún cuando existen obras pares este debe se debe ser relevante entre las demás por ser un texto reciente frente al tema de la responsabilidad medioambiental del Estado.

 

El libro objeto de la presente recensión puede conseguirse en el siguiente enlace:https://www.legis.com.co/responsabilidad-medioambiental-del-estado/p

 

REFERENCIAS:

Arenas Mendoza, Hugo Andrés (2020). Responsabilidad medioambiental del Estado, Bogotá, Colombia: Legis.

Henao, Juan Carlos. (2000). Responsabilidad del Estado Colombiano por daño ambiental. Recuperado de: http://www.mamacoca.org/FSMT_sept_2003/es/doc/henao_responsabilidad_ambiental_es.htm


*Estudiante de la Especialización en Derecho del Medio Ambiente e integrante del Observatorio en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia.

[1] García Amez (2015) citado por Arenas Mendoza (2020, p. 122), mencionó que: “Este criterio del nivel medio de diligencia al que estamos haciendo referencia, únicamente encuentra su operatividad en los casos de una norma que establezca el nivel concreto de diligencia al que estamos haciendo referencia, únicamente encuentra su operatividad en los casos de ausencia de una norma que establezca el nivel concreto de diligencia exigible para esa actividad. En este último caso, el criterio que marque la norma será el que se tomará de referencia para determinar si una persona ha sido, o no, negligente […]”

[2] Bermejo Vera (2001) citado por Arenas Mendoza (2020, p. 123) mencionó que: “[…] para que la simple inactividad sea una omisión y, por tanto, jurídicamente equivale a la acción generadora de daño, han de darse dos requisitos: que al agente le fuese posible impedir el evento dañoso y que tuviese la obligación legal de hacerlo”

[3] Es la aminoración de los bienes colectivos que conforman el medio ambiente

[4] Es la repercusión del Daño Ambiental Puro sobre el patrimonio exclusivamente individual del ser humano