22 de abril de 2021

Sentencia del TEDH de 2017 sobre una posible vulneración del artículo 8º de la CEDH debido a una actividad contaminante (Caso Jugheli y otros vs Georgia)

En esta sentencia, la Sección Quinta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos decide sobre una violación por parte del Estado de Georgia, del artículo 8º de la Convención Europea de Derechos Humanos, frente a una situación de contaminación ambiental y, en consecuencia, afectación a la salud de un grupo de ciudadanos, a raíz de las emisiones tóxicas que emanaban de una central de energía térmica en Tiflis.

Por: Laura Daniela Cano Hernández, María Fernanda Carreño Guzmán y Mariadelmar Isaza Pérez

El 3 de marzo de 2005, ciudadanos georgianos, con base en el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, presentaron una demanda en contra del Estado de Georgia. El caso en cuestión narraba los hechos ocurridos en una central de energía térmica, fundada en 1939, la cual tenía a su alrededor varios bloques de viviendas construidos desde el año 1952. Los residentes de dichos bloques manifestaban que las viviendas siempre estuvieron expuestas a una contaminación ambiental severa ligada a una contaminación atmosférica, acústica y electromagnética.

La importancia del caso yace en que en un primer momento, la central térmica “nunca se sometió a una regulación especial y, por otro lado, no se instalaron los medios de amortiguación de las contaminaciones”, por lo que, los habitantes de dichos bloques de viviendas, empezaron a notar mermas en su salud y calidad de vida, motivo por el cual acudieron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) alegando la vulneración del artículo 8º de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) al considerar que las emisiones tóxicas no solo constituían un agravio al medio ambiente sino también a su salud.

Cabe resaltar que en el caso en concreto el TEDH se encargó de identificar y resolver dos problemas jurídicos relevantes:

  1. ¿En el caso concreto se viola el articulo 8º de la CEDH, que dispone la protección a la salud de todas las personas?
  2. ¿Cuál es el alcance de esta obligación y, por tanto, como se debe juzgar la conducta de los Estados en la protección de la salud de sus habitantes?

En relación con el primer problema jurídico, el TEDH hace énfasis en que no considera que el artículo 8º de la CEDH haya sido transgredido, toda vez que no se viola en todo los momentos en que ocurre la contaminación ambiental y, además, afirma que:

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, su hogar y su correspondencia. 2. Ninguna autoridad pública podrá́ interferir en el ejercicio de este derecho, excepto cuando sea conforme a la ley y sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el bienestar económico de la población, para la prevención del desorden o el crimen, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de los demás”.

No obstante, el Tribunal afirma que es válido reconocer que en el evento en que un particular se ve afectado de manera directa y seria, con ocasión a problemáticas como contaminación acústica o de otro tipo, sí puede constituirse como un atentado a su derecho a disfrutar de su domicilio, su vida privada y familiar tal y como se encuentra garantizado en el artículo 8º. Es por lo anterior que el Tribunal hace énfasis en que los efectos adversos de la contaminación ambiental deben alcanzar cierto nivel mínimo[1] como, por ejemplo, la intensidad y duración de la molestia junto con sus efectos físicos y psicológicos, para poder clasificar dentro de los parámetros del correspondiente artículo. Aquello, respaldado en que el Tribunal considera que la contaminación ambiental severa puede afectar el bienestar de las personas evitando que disfruten de sus hogares y, en consecuencia, se afecte de manera negativa la vida tanto privada como familiar, dentro de un marco de no afectación a la salud.

En cuanto al segundo problema jurídico, el Tribunal determinó que el Estado no solo está obligado a limitar las interferencias perjudiciales que presentan los administrados en su calidad de vida, sino que también cuenta con la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para que terceras personas no produzcan tales interferencias o menoscabos en los derechos de otros. En este caso, el Tribunal observa que resulta imposible cuantificar los efectos de la contaminación industrial grave en cada caso individual y distinguirlos de otros factores influyentes como lo son la edad, la profesión o el estilo de vida personal. Por ello, el Tribunal se vio en la posición de tener en cuenta principalmente, aunque no exclusivamente, las conclusiones de los tribunales internos y otras autoridades competentes para establecer las circunstancias fácticas del caso.

En este sentido, en cuanto al supuesto impacto de las actividades de la planta y la resultante de la contaminación atmosférica sobre la vida y la salud de los demandantes, el Tribunal afirma que los dictámenes periciales comisionados por las autoridades judiciales internas y producidos por las entidades estatales competentes confirmaron de manera inequívoca que la ausencia de una zona de amortiguación entre la planta y el edificio acoplado, con la ausencia de filtros u otros equipos de depuración sobre las chimeneas de la planta para minimizar el potencial impacto negativo de las sustancias peligrosas emitidas al aire, generó un riesgo real para los residentes del edificio.

Es así que el Tribunal encuentra que a pesar de que las personas se instalaron en el edificio construido en 1952 voluntariamente, es posible que no hayan podido tomar una decisión informada o posiblemente ni siquiera estuvieran en condiciones de rechazar la vivienda ofrecida por el Estado durante la época soviética. Por lo tanto, no puede afirmarse que los propios demandantes hayan creado la situación denunciada o hayan sido de alguna manera responsables de ella.

Por tanto, el Tribunal llegó a varias conclusiones; en primer lugar, estableció que el artículo 8º puede aplicarse, siempre y cuando, la contaminación sea causada directamente por el Estado o si la responsabilidad del Estado surge de la falta de regulación adecuada de la industria privada. En segundo lugar, el objeto de la controversia versa precisamente sobre esa ausencia de un marco regulatorio en lo que respecta a la concesión de licencias, el establecimiento, el funcionamiento, la seguridad y la supervisión de la actividad, de forma tal que se garantice la protección efectiva de los ciudadanos cuyas vidas puedan verse amenazadas por los riesgos inherentes.

En tercer lugar, mientras que el marco regulatorio, en este caso, resultó ser deficiente en el sentido de que prácticamente ninguna regulación ambiental era aplicable a las actividades de la planta, ya que había comenzado sus operaciones antes de la adopción de las normas pertinentes, la situación se agravó aún más por la actitud pasiva adoptada por el Gobierno frente a la contaminación atmosférica resultante que emanaba de la central, a pesar de reconocer el inconformismo ecológico que sufría la población afectada en varias ocasiones. Por ello, el Tribunal considero que esa actitud pasiva adoptada por el Estado ante una actividad contaminante, sin adoptar medidas de prevención de riesgos, constituye una nueva vulneración del artículo 8º de la CEDH.

Referencias

  1. Corte Europea de Derechos del Hombre. Caso Jugheli y Otros Contra Georgia, Solicitud No. 38342/05.
  2. FERNANDEZ, R. Jurisprudencia Ambiental Internacional, Universidad Autónoma de Madrid, 2017, vol. 8, p 1-17

[1] Reconocido como la regla de minimis.