22 de abril de 2021

Smith v Fonterra Co-Operative Group Limited [2020] NZHC 419 (6 March 2020)

Sentencia proferida por la Corte Suprema de Nueva Zelanda el 06 de marzo de 2020 acerca del manejo de los gases de efecto invernadero emitidos a la atmósfera por las empresas Fonterra Co-Operative Group Limited (FONTERRA), Genesis Energy Limited (GENESIS), Dairy Holdings Limited (DHL), New Zealand Steel Limited (NZS), Z Energy Limited (Z ENERGY), The New Zealand Refining Company Limited (NZ REFINING) y BT Mining Limited (BT MINING).

Por: Laura Catalina Senejoa Jurado, Alejandra Rios Molano, Sofia Echeverry Rodríguez y Miguel Ruíz

En la sentencia objeto de estudio, se discuten y deciden las consecuencias y posibles soluciones frente a los efectos que ocasionan los productos utilizados y producidos por las empresas accionadas y si estos efectivamente contribuyen o no en el calentamiento global.

Michael Jhon Smith, quien obra como demandante en el proceso referido, expuso que, con el fin de mantener en funcionamiento las fábricas de los demandados, estos queman materiales que producen gases de invernadero. Como consecuencia de ello, se sobrecalienta la superficie de la tierra y de la atmósfera, lo cual trae como consecuencia una serie de efectos adversos para los ecosistemas y la humanidad.

De la misma manera, considera necesario limitar el calentamiento causado por el cambio climático a 1.5 grados Celsius para minimizar los efectos irreversibles que puede ocasionar. Para lograr tal fin, sugiere una reducción neta de las emisiones de carbono provocadas por la actividad humana, por lo que solicita que los demandantes reduzcan en una mayor tasa y a mayor velocidad sus emisiones de gases de efecto invernadero, debido a que, a su parecer, estas que son quienes más los producen en Nueva Zelanda.

La primera causa de acción en ser estudiada por la corte fue la alteración al orden público la cual el demandante basó en que, el cambio climático provocado por la emisión de gases invernadero, en un futuro incrementará el nivel del mar y provocará daños irremediables a las tierras propiedad de su familia derivando en pérdidas económicas al verse comprometidas las partes productivas de estas, así como, la afectación irreversible de lugares de relevancia cultural y espiritual. A lo anterior, agregó que con el calentamiento global incrementa la temperatura del mar, así como su acidez generando gran impacto en las actividades de pesca que son una de las bases de la economía de su pueblo (particularmente vulnerable).

Al respecto, la corte se pronuncia en primer lugar confirmando lo alegado por el demandante en el sentido de que la emisión y producción de gases de efecto invernadero han contribuido y contribuirán en el futuro con la vulneración de los derechos colectivos como la salud pública, la seguridad, entre otros. Asimismo, consideró que el daño alegado por el accionante no solo le atañe a él, sino que es un problema que afecta en gran medida a otras poblaciones del país, toda vez que el cambio climático afecta no a individuos concretos ni a terrenos específicos, sino a todas las poblaciones, por lo que para reconocer una alteración al orden público debe existir una vulneración de los derechos de la sociedad.

En consecuencia, las afecciones a nivel personal no son un daño lo suficientemente grave como para elevarlas a la categoría de alteración al orden público.

En sentido similar, la corte arguyó que el daño alegado no es ocasionado directamente por las empresas demandas (en algunos casos), sino por algunos de los productos que ellas producen y comercializan. Tales productos son usados por terceros que los queman, por lo que, a su parecer, aún si se accediera a lo peticionado por el demandante no se prevendría el daño que alega sufriría en el futuro, por lo que para la corte no existe una relación de causalidad entre las actividades que ejercen las demandadas y el daño alegado.

El señor Smith sustentó la segunda causa de acción en la negligencia, al respecto, afirmó que existe un deber de operar los negocios con un cuidado razonable, lo que implica no causar pérdidas al contribuir con una intervención peligrosa al sistema climático. Argumenta que este deber había sido incumplido por los accionados, dado que habían realizado actos que generaban e iban a seguir produciendo una peligrosa interferencia en tal sistema. Además, alegaba que los acusados debían saber que era necesario reducir de manera inmediata y significativa sus emisiones de gases de efecto invernadero. No obstante, continuaban emitiendo tales gases y produciendo materiales de donde surgirían.

En este punto, el tribunal expuso que existen varios motivos que denotan lo injusto de imponer a los acusados el deber de diligencia reclamado. Por un lado, provocaría problemas de responsabilidad indeterminada, puesto que cualquiera podría reclamar daños como resultado de los efectos generalizados del cambio climático, cuando en realidad de cierta manera, todo el mundo es infractor (contamina), y a la vez víctima legitimando a toda la población para demandar. Asimismo, los acusados potenciales serían indefinidos. Por otro lado, la responsabilidad no sólo se limitaría a daños físicos, sino también a pérdidas económicas, por lo cual no podría haber medidas suficientes para evitar la responsabilidad.

Para la corte también fue importante señalar que lo alegado por el demandante es incompatible con la ley de cambio climático. Si bien, el cambio climático es un problema global y complejo, que ha generado el compromiso de los países en tratar de abordarlo y la creación de un mecanismo integral diseñado para solucionar tal problemática, la responsabilidad por negligencia comprometería potencialmente la respuesta del parlamento y requeriría que los tribunales se involucren en cuestiones policéntricas complejas. Adicionalmente, de reconocerse tal responsabilidad, se abriría paso a que los tribunales lleguen a conclusiones diferentes a las del parlamento, lo que a la vez provocaría inconsistencias en los objetivos de emisión.

La corte anunció que se debe reconocer que las actividades ejecutadas tienen una utilidad económica y sustancial. Lo que conlleva a que estas sean necesarias y lo que deba buscarse sea límites a la emisión de gases.

El señor Smith sustentó la tercera causa de acción en el incumplimiento del deber incipiente de cesar con la contribución de daños al sistema climático por parte de los demandados, la peligrosa interferencia antropogénica con este sistema y los efectos adversos del cambio climático. No obstante, esta causa no hizo alusión al reconocimiento de obligaciones legales ni a la identificación de una nueva obligación por analogía con principios existentes. Por otro lado, las razones de política pública identificadas en la consideración de una expansión gradual de la obligación de cuidado en el caso de la negligencia podrían ser extendidas a esta causa, por lo tanto, significarían un obstáculo en el intento de persuadir a la Corte en la necesidad de reconocimiento de una nueva obligación legal. Teniendo en cuenta lo anterior, son cuestiones que solo pueden ser exploradas en un juicio, por lo tanto, esta cuestión no puede ser abordada porque se podría cerrar la posibilidad de que el derecho de la responsabilidad reconozca una nueva obligación.

A manera de conclusión del estudio realizado, es necesario resaltar que existe una responsabilidad compartida en la contaminación y el deterioro del medio ambiente, del cual son partícipes tanto los seres humanos como consumidores y las empresas como productoras, esta contaminación genera graves problemas como la pérdida de tierras por aumento en el nivel del mar, problemas de salud, etc. Al haber una responsabilidad colectiva, es imposible generar una obligación resarcitoria de manera objetiva a un sujeto en específico, en cambio lo que se debe hacer es generar escalas de límite permitido para contaminar siendo sancionado los que infrinjan dicha regulación.