20 de mayo de 2025
Titulación colectiva de comunidades negras, raizales o palenqueras en zonas de bajamar, decisión emblemática en la sentencia T-105 de 2025 en medio del conflicto real entre la propiedad colectiva y los bienes de uso público.
Si bien la ponderación adecuada de derechos en conflictos como el estudiado en la tutela presentada por el Consejo Comunitario de comunidades Negras Esfuerzo Pescador (CCNEP) promete la consideración de la naturaleza sui generis de los derechos territoriales de los pueblos afrodescendientes, es inevitable advertir las incertidumbres que suscitan su aplicación en el marco de los bienes de uso público (artículo 63) de la Constitución.
Por: Juliana Andrea Valbuena Valcárcel[1]
Mediante la Sentencia N° T-105 de 2025[2], la Corte Constitucional analizó la acción de tutela presentada por el CCNEP en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este fallo, se argumenta que la entidad habría dilatado durante veinte años el proceso de titulación de propiedad colectiva iniciado por la comunidad, en razón de su ocupación ancestral que data de más de 150 años en la zona de la bocana de Iscuandé, ubicada en la subregión de Sanquianga, Nariño. En dicha zona, se llevan a cabo actividades de explotación de recursos naturales renovables, como la pesca y la recolección de pianguas, así como acciones de conservación ambiental del ecosistema de manglar.
En consecuencia, el CCNEP solicitó:
(i) Reconocer todos los asentamientos tradicionales, incluso los ubicados en áreas de playa; (ii) establecer la prelación del CCNEP en el ejercicio de la pesca artesanal, la cacería, la agricultura de subsistencia, y, por último; (iii) disponer que las comunidades demandantes, pertenecientes al consejo comunitario, sean apoyadas para que puedan formalizar y ejecutar un plan de manejo comunitario de las tierras de bajamar, de las playas y de los playones que contribuya al uso y manejo sostenible de los ecosistemas y recursos naturales allí presentes[3].
Frente a lo anterior, la ANT, como era de esperarse, manifestó que los terrenos no son adjudicables por calificarse como bienes de uso público, en particular zonas de bajamar, conforme al literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984 en las que se establece que “las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público” y por esta razón no es posible la adjudicación.
Bajo este escenario, la Corte Constitucional consideró varias alternativas para proteger los derechos de la comunidad negra Esfuerzo Pescador, ante la aparente negativa de la normativa anteriormente citada, entre las que se encuentran:
- Titular áreas de manglar y bajamar con la posibilidad de deslindar áreas de bajamar posteriormente, según lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994;
- Inaplicar las normas que impiden la adjudicación de estos territorios mediante la utilización de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4º de la Constitución; y
- Inaplicar la legislación general de baldíos y acudir a la Ley 70 de 1993, en virtud del criterio especial establecido en el artículo 12 con la finalidad de lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos en la presente Ley.[4]
Para el caso en concreto, en primer lugar, la Corte Constitucional aclaró, en respuesta a la solicitud del pueblo accionante, que no resulta viable otorgar prioridad o el uso de la prelación al uso de la tierra para prácticas tradicionales o conceder beneficios a la comunidad mediante concesiones de exploración o explotación minera, dado que dicho supuesto no se ajusta al contexto de violencia que ha sufrido la comunidad por parte de actores del conflicto armado. En consecuencia, corresponde el reconocimiento de la propiedad colectiva, ya que esta opción cumple con un mayor estándar de protección, garantizando la preservación de la vida cultural, física, religiosa, espiritual, económica y política de la comunidad. Además, se confieren potestades jurídicas y materiales, tales como:
(…) Garantizar la ocupación ancestral de la comunidad afrodescendiente sobre las tierras, el suelo y los bosques que facilitaron su construcción de identidad y relación con el territorio. Esta potestad abarca el uso, aprovechamiento y administración de los recursos naturales dentro del territorio adjudicado.
Asegurar la certeza y seguridad jurídica sobre el territorio titulado como propiedad colectiva del pueblo afrodescendiente. Esta potestad comprende la protección jurídica y física de las tierras frente a actos y reclamos de terceros; la facultad de los Consejos Comunitarios a emplear mecanismos jurídicos para salvaguardar el contenido del derecho a la propiedad colectiva; y la capacidad de las comunidades negras para oponerse a terceros que se encuentren en su territorio, ya sea de mala o de buena fe, así como solicitar al Estado la protección y restitución de sus tierras en caso de despojo o desplazamiento.
Garantizar la autonomía y el autogobierno en la toma de decisiones sin intervención de terceros, con la posibilidad de elegir entre alternativas de gestión, planeación y desarrollo del territorio en diferentes áreas como la etnoeducación, la minería, el usufructo y los planes ambientales.”[5]
En segundo lugar, la Corte optó por diferenciar dos tipos de tierras en las que se asienta la comunidad Esfuerzo Pescador, a saber: los bosques de manglar, incluidas sus áreas inundadas y no inundables, y las zonas de bajamar. Para esta segunda (bajamar), incluidas las playas inundables, se concluyó que, en este caso, era necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, el cual prohíbe adjudicar bienes de uso público, y del numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015.
La medida excepcional no sería aplicada por primera vez, ya que la ANT mencionó como precedente el caso del Consejo Comunitario del Río Patía la Grande (ACAPA), donde se logró la titulación mediante la Resolución 1119 de 2000, que abarca los brazos y la ensenada de Tumaco e incluye áreas de manglar, así como el título conferido al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Caño del Oro, en la Isla de Tierra Bomba en Cartagena, a través de la Resolución 1962 de 2017; entre otros pronunciamientos jurisprudenciales en los que se respalda esta visión de coexistencia, como se ha establecido en escenarios de traslape entre resguardos indígenas y parques naturales (sentencia T-384A de 2014) o zonas de reservas campesinas y resguardos indígenas (sentencia T-090 de 2023). Actualmente, existen 39 títulos colectivos en áreas de manglar que abarcan cerca de trescientas mil hectáreas del territorio colombiano.
Así las cosas, es viable incluir en la titulación de la comunidad demandante los bosques de manglar, siempre y cuando se formulen planes de manejo ambiental que garanticen la protección, la conservación y el uso sostenible y responsable de estos ecosistemas boscosos con matrices arbóreas interconectadas con flora, fauna y componentes físicos. Cabe destacar que el aprovechamiento de los ecosistemas de manglar requieren además, el permiso de las autoridades ambientales competentes en la jurisdicción donde se encuentran los territorios colectivos.
Ahora bien, frente el retraso de la solicitud de titulación, la entidad demandada alegó que, la competencia sobre la petición del CCNEP solo fue de su conocimiento hasta el año 2018, pues en un principio el trámite habría sido asumido por la dirección del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y, luego, de la Unidad Nacional de Tierras Rurales (UNAT). No obstante, la Corte ordenó la titulación jurídica formal, lo cual implica la existencia de procedimientos que incluyan garantías mínimas, como la razonabilidad del plazo en las decisiones administrativas. En esta se concluyó que la dilación injustificada de la ANT vulneró los derechos al territorio, la propiedad colectiva, identidad cultural, subsistencia y alimentación del pueblo actor.
Finalmente, la Corteordenó a la ANT que en un plazo de seis (6) meses concluir el procedimiento de titulación de tierras, para lo cual la entidad deberá identificar: (i) el porcentaje de las tierras que se encuentran en zona de bosque manglar y/o de bajamar; y (ii) el área de tierras que puede simultáneamente ser catalogada como de uso público y como territorio colectivo del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador y cuál no.[6]
No obstante todo lo anterior, quedan varias incertidumbres, como los estudios sobre la calificación y extensión del territorio de la comunidad mencionado por la ANT, ya que, el Congreso de la República en el literal a) de la Ley 70 de 1993 no previó casos como el estudiado; las nuevas realidades jurídicas que deben armonizarse con la normatividad vigente en materia de bienes de uso público, en particular frente a zonas de bajamar, calificadas por el Decreto Ley 2324 de 1984 como de uso público, la cual, no considera los impactos de asignar esa clasificación a los territorios de las comunidades afrodescendientes; la incidencia en la gobernanza por la interacción entre una pluralidad de actores; y en último lugar, reconocer las interdependencias entre las comunidades y los ecosistemas, es decir, la consideración independiente de los manglares como recurso natural vital para la biodiversidad por ser áreas de protección para los primeros estadios de vida de los recursos hidrobiológicos; y los pilares culturales de las comunidades afrodescendientes.[7]
Bibliografía:
Anaya, M. G., Valencia, J. E. A., & Cruz, C. A. D. (2019). Gobernanza del ecosistema manglar en el territorio colectivo de las comunidades negras del río Cajambre, Buenaventura, Valle del Cauca: estudio de caso. Ambiente y Desarrollo, 23(45), 3.
Asociación Calidris y Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador. La bocana de Iscuandé, un lugar que conservamos. Resultados del monitoreo participativo en el territorio colectivo del Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador. Asociación Calidris. Cali. 2017, en línea [https://issuu.com/natucreativa/docs/cartilla_iscuande_issuu], pp 6-7
Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2025.
Mapa 1. Actividades de la comunidad y de georeferenciación
[1] Abogada y especialista en formación en derecho del medio ambiente de la Universidad Externado de Colombia, miembro del Observatorio de Derecho Ambiental y de Tierras de la misma Universidad. Juliana.valbuena@est.uexternado.edu.co
[2] Se realiza un resumen de la sentencia considerando los aspectos más relevantes estudiados por la Corte Constitucional.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2025
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2025
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2025.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2025.
[7] Anaya, M. G., Valencia, J. E. A., & Cruz, C. A. D. (2019). Gobernanza del ecosistema manglar en el territorio colectivo de las comunidades negras del río Cajambre, Buenaventura, Valle del Cauca: estudio de caso. Ambiente y Desarrollo, 23(45), 3.
[8] Asociación Calidris y Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador. La bocana de Iscuandé, un lugar que conservamos. Resultados del monitoreo participativo en el territorio colectivo del Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador. Asociación Calidris. Cali. 2017, en línea [https://issuu.com/natucreativa/docs/cartilla_iscuande_issuu], pp 6-7
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