31 de julio de 2022

Algunos comentarios y análisis de la Resolución 0699 de 2021 y de los vertimientos al suelo

El 01 de julio de 2022 entró en vigencia la Resolución 0699 de 2021, que establece los límites máximos permisibles que no deben sobrepasar los vertimientos de ARD tratadas al suelo. De hecho, se trata de un acercamiento al reconocimiento y protección de suelos en Colombia. En síntesis, se resaltan algunos aspectos para aclarar y analizar de la norma y de la reglamentación vigente de vertimientos al suelo.

Por: Andrés Felipe Noreña Henao*

Desde octubre del 2010, el MADS[1] estaba en deuda de expedir la norma de vertimiento al suelo y a las aguas marinas. Según el artículo 28 del Decreto 3930 de 2010[2] (compilado en el Decreto 1076 de 2015) se definió un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de publicación de la citada norma[3], para establecer los límites máximos permisibles de los vertimientos al suelo y a las aguas marinas.

En cumplimiento de lo antes dispuesto, el MADS promulga las resoluciones 0883 del 18 de mayo de 2018 y 0699 del 06 de julio de 2021, que corresponden a la norma de vertimientos a aguas marinas y al suelo, respectivamente.

En particular, la Resolución 0699 establece los valores límites máximos permisibles para los vertimientos puntuales de ARD[4] tratadas al suelo, dejando desprovisto lo concerniente para los vertimientos de ARnD[5] tratadas con descarga al suelo. De esta manera, los usuarios generadores de ARD (previo a la vigencia de la Resolución 0699), no tenían norma definida por el MADS que fijara los valores límites máximos permisibles que debían cumplir los vertimientos, antes de la infiltración en el suelo. Esta situación aún no se ha subsanado para los usuarios generadores de ARnD con descarga al suelo.

Sin embargo, algunas Autoridades Ambientales, como es el caso de Corantioquia[6], exige el cumplimiento de los porcentajes de remoción referidos al artículo 72 del Decreto 1594 de 1984[7] para los vertimientos al suelo[8], sustentado en el régimen de transición establecido en el artículo 76 del Decreto 3930 de 2010. Esta aplicación para los vertimientos al suelo se encuentra desviada de la norma, toda vez que, el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984 expresa taxativamente que sólo aplica para vertimientos a cuerpos de agua. Es así como esta      disposición es inaplicable para los vertimientos al suelo.

A continuación, se resumen los principales aspectos para aclarar y destacar de la Resolución 0699 de 2021:

  • Se define tres tipos de usuarios generadores de vertimiento al suelo, a partir del concepto de vivienda rural dispersa[9] del Ministerio de Vivienda:

a) usuarios de vivienda rural dispersa,

b) usuarios equiparables a usuarios de vivienda rural dispersa y

c) usuarios diferentes a usuarios equiparables y a usuarios de vivienda rural dispersa.

  • Esta clasificación permite identificar para cada tipo de usuario los parámetros y valores límites máximos permisibles aplicables y el cumplimiento de requisitos para aplicar a permiso de vertimientos o a RURH[10].
  • Conforme al artículo 279 de la Ley 1955 de 2019[11] y al Decreto 1210 de 2020[12] del MADS, aplica el RURH y no permiso de vertimientos, para los usuarios de vivienda rural dispersa numeral a) con descarga al suelo de ARD, siempre y cuando, la solución individual de saneamiento básico de tratamiento esté diseñada bajo los parámetros del RAS[13].
  • Para el caso de los usuarios del numeral b) y c), les aplica permiso de vertimiento de acuerdo con lo descrito en los Decretos 1076 de 2015[14] y 050 de 2018[15]
  • La Resolución 0699 de 2021 contempla parámetros fisicoquímicos y microbiológicos, diferenciando valores de límites máximos permisibles a partir de la velocidad de infiltración básica en el suelo.
  • Los valores de límites máximos permisibles más estrictos se relacionan a las velocidades de infiltración más lentas (menor a 2.5 mm/h) y a las más rápidas (mayor a 53 mm/h), en razón a que, corresponden a suelos que facilitan la interacción del vertimiento con aguas superficiales o subterráneas, respectivamente.
  • La norma incluye para los usuarios del numeral c), tres parámetros de análisis y reporte, dos parámetros fisicoquímicos (cadmio y cromo) y un parámetro microbiológico (coliformes totales).
  • La resolución entra en vigencia a partir del 01 de julio de 2022[16] y le aplica el régimen de transición del artículo 2.2.3.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015. La norma otorga plazo adicional a los usuarios para cumplir la norma de vertimiento al suelo, en el caso que, cuenten con permiso de vertimiento vigente, cumplimiento de términos, condiciones y obligaciones y si optan por obtener un PRTL[17].
  • En los siguientes ítems se relaciona la casuística de aplicación del régimen de transición:
    • Permiso de vertimiento vigente + cumplimiento de términos, condiciones y obligaciones: cumplimiento resolución dentro de los 2 años a partir del 01 de julio de 2022 hasta el 01 de julio de 2024.
    • Permiso de vertimiento vigente + cumplimiento de términos, condiciones y obligaciones + opta por un PRTL: cumplimiento resolución dentro de los 5 años a partir del 01 de julio de 2022 hasta el 01 de julio de 2027.
    • Permiso de vertimiento vigente + incumplimiento de términos, condiciones y obligaciones: cumplimiento resolución dentro de 18 meses (1.5 años) a partir del 01 de julio de 2022 hasta el 01 de enero de 2024.
    • Permiso de vertimiento vigente + incumplimiento de términos, condiciones y obligaciones + opta por un PRTL : cumplimiento resolución dentro de los 3.5 años a partir del 01 de julio de 2022 hasta el 01 de enero de 2026.
  • Los usuarios generadores de ARD con descarga al suelo que no cuenten con permiso de vertimiento vigente, deben cumplir la resolución a partir del 01 de julio de 2022.
  • La Autoridad Ambiental competente durante el régimen de transición, deberá revisar y ajustar las metas individuales y grupales de carga contaminante, para el caso de usuarios generadores de vertimientos, que opten por cambiar la descarga de ARD del agua al suelo o viceversa.
  • La norma busca una mayor protección para los suelos con un régimen de humedad ácuico o      perácuico, estableciendo los límites máximos permisibles más estrictos, toda vez que, son suelos saturados durante largos periodos del año y con alta humedad, presentando velocidades de infiltración muy lentas, facilitando encharcamiento y afectación de aguas superficiales por escorrentía.
  • Además, para los suelos con orden taxonómico Histosol, Andisol o Molisol, se exige el cumplimiento de los límites máximos permisibles más estrictos, debido a que corresponde a suelos con importantes servicios ecosistémicos, poca representatividad en Colombia y alta probabilidad de degradación.

En síntesis, la descarga de los vertimientos al suelo debe ser la última alternativa que se evalúe desde el componente técnico[18], debido al poco nivel de estudio y reglamentación que se tiene del recurso suelo y de las posibles afectaciones que se pueden generar en los sistemas acuíferos. En este sentido, se debe priorizar la descarga de los vertimientos a fuentes hídricas superficiales o a las aguas marinas. Como excepción a lo anterior, la práctica de recirculación o reúso de vertimientos, según las condiciones técnicas que lo permitan, prevalece sobre la disposición final al agua o al suelo, a la vez que se direcciona con la estrategia de economía circular nacional.

En la siguiente tabla se resaltan algunos elementos a destacar de la norma de vertimientos de ARD a suelo – Resolución 0699 de 2021


*Estudiante de la Maestría en Derecho del Estado con énfasis en Derecho de los Recursos Naturales e integrante del Observatorio en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia


[1] Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

[2] Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones.

[3] Se amplió el plazo a treinta y seis (36) meses, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 4728 de 2010, el cual modificó parcialmente el Decreto 3930 de 2010.

[4] Aguas Residuales Domésticas.

[5] Aguas Residuales no Domésticas.

[6] Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.

[7] Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI – Parte III – Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos.

[8] Directriz Corporativa de vertimientos con radicado 110-1604-1593 del 13 de abril de 2016, página 5, ítem “a. Alcances)”.

[9] Definición en el artículo 1° del Decreto 1232 de 2020 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como “unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre.”

[10] Registro de Usuarios del Recurso Hídrico

[11] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022

[12] Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario de Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y se dictan otras disposiciones

[13] Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico

[14] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible

[15] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, en relación con los Consejos Ambientales Regionales de la Macrocuencas (CARMAC), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones

[16] Artículo 8 de la Resolución 0699 de 2022

[17] Plan de Reconversión a Tecnología Limpia.

[18] Numeral 1, parágrafo 1, artículo 10 del Decreto 050 de 2018.