21 de mayo de 2025
De la competencia para conocer de los procesos agrarios y su manifiesta mutabilidad
La historia jurídico-agraria colombiana marcó a diferentes autoridades administrativas como aquellas sobre las que recaía la potestad de decidir el fondo de los asuntos tratados en los procesos especiales agrarios, no obstante, con el esperado advenimiento de la jurisdicción agraria, dicha competencia no ha sido estática en una misma autoridad, pasando de autoridades administrativas a jueces y viceversa, generando un entorno de inseguridad jurídica e institucional al respecto.
Por: Cristian Sebastián Bermúdez Rodríguez[1]
Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, Unidad Nacional de Tierras Rurales – UNAT y Agencia Nacional de Tierras – ANT, son las entidades que han llevado el apelativo de máxima autoridad de tierras en el país.[2]
Así, bajo distintas normativas, y hasta el año 2017, la competencia para resolver el fondo de los procesos agrarios (clarificación, deslinde, recuperación de baldíos, extinción de dominio, reversión de baldíos adjudicados)[3] estuvo en cabeza de dichas autoridades, una tras otra, entendiéndose tales trámites como de naturaleza estrictamente administrativa.
No obstante, con el Acuerdo de Paz firmado entre las extintas FARC y el gobierno nacional en 2016 se alzó la necesidad de la jurisdicción agraria, la cual se ha enmarcado como una deuda histórica con el campesinado y con el país[4]. Así, con el fin de regular el mandato derivado de dicho Acuerdo, se expidió el Decreto Ley 902 de 2017[5], en el cual se plasmó una regulación que para el momento resultaba novedosa respecto de los procesos agrarios.
De esta manera, aparecía con el Decreto Ley 902 el Procedimiento Único, y con él se recogían los procesos agrarios bajo una naturaleza mixta, es decir, dividía el proceso en una fase administrativa y una fase judicial. Así las cosas, la máxima autoridad de tierras del país, que para el momento fue y es la Agencia Nacional de Tierras, perdía la competencia para decidir de fondo los asuntos tratados en los procesos agrarios, y su participación en ellos se limitó a una fase administrativa en la cual se tenía como finalidad solicitar a un juez la pretensión de clarificar la naturaleza de un predio, recuperar un baldío, extinguir el dominio de un bien inmueble, deslindar fundos, y era este quien tomaba la decisión de fondo.
Dicha circunstancia tiene base en una argumentación bajo la cual varios de estos procedimientos tocan un derecho como lo es la propiedad privada, y dichas actuaciones deben estar en sede judicial ante la magnitud de la decisión a tomarse, siendo menester sustraer la competencia para la toma de decisión de fondo de la autoridad administrativa.
Ahora bien, resulta curioso que se haya creado una fase judicial para los procesos agrarios, bajo un Procedimiento Único, sin haberse dado el mandato de creación de jueces especializados en la materia. Por lo tanto, en el intervalo en el que se crearan los despachos necesarios especializados, es decir, que se creara la llamada jurisdicción agraria, los jueces que debían finiquitar los procesos aludidos serían los jueces civiles del circuito bajo la competencia residual que ostentan.
Sin embargo, fue con la expedición de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo Colombia, Potencia Mundial de la Vida, que se devolvió la competencia para decidir de fondo los asuntos agrarios a la Agencia Nacional de Tierras, bajo lo preceptuado en el artículo 61, numeral 6, volvía entonces a ser estrictamente administrativo el trámite de un proceso agrario, no obstante, seguía rigiéndose bajo el Procedimiento Único sin la fase judicial.
No obstante, la Corte Constitucional por medio de sentencia C-294 del 18 de julio de 2024 declaró la inexequibilidad del citado artículo del PND, reavivando nuevamente la competencia de los jueces civiles de circuito para decidir el fondo de tales asuntos agrarios y quitando esa facultad a la administración.
Este es el panorama actual, claro está, supeditado a cambios, pues bien, se conoce que mediante Acto Legislativo 03 de 2023 se creó la jurisdicción agraria, y a la fecha se encuentra en control de constitucionalidad su Ley Estatutaria, recordando que, respecto del tema procedimental y competencial específico, este se tendrá que regular bajo la expedición de una Ley ordinaria la cual está en pleno trámite legislativo en el Congreso de la República.
A manera de adelanto, bajo una óptica que muchos han tratado de “desjudicialización”, el proyecto de ley ordinaria, hasta el momento, reza que los asuntos que serán conocidos por el juez agrario serán aquellos donde exista oposición por parte de un interesado, no obstante, en aquellos donde no haya oposición la competencia para decidir el proceso agrario será de la Agencia Nacional de Tierras, exceptuándose el proceso de extinción de derecho de dominio, el cual en cualquier caso será de resorte del administrador de justicia.
Así las cosas, es de espera la decisión que se tome internamente en el legislativo, y si de otorgar la competencia para decidir procesos agrarios al juez especializado se trata, lo cierto es que se desea que este último no se convierta en el cuello de botella para el destrabe de la situación agraria del país, sino que por el contrario, sea este el que más allá de emitir una que otra decisión, logre ser célere y pertinente y no permita, como en la mayoría de casos en la especialidad de restitución de tierras[6], entrar en una mora judicial abrumadora.
Esto se plantea en razón de la celeridad que ha tenido autoridad de tierras en los últimos años para intentar solucionar los procesos agrarios vigentes, pues no se puede obviar que fueron las últimas administraciones las que dotaron de una buena capacidad a la referida entidad administrativa con el fin de dar acatamiento al punto uno del Acuerdo de Paz, y sería inocuo otorgar tal potestad a órganos que vuelvan a incurrir en las demoras excesivas de entidades pasadas para dar solución a procesos agrarios.
Quiere decir lo anterior que, hoy, debe existir seguridad jurídica sobre la competencia para la resolución de los procesos agrarios, solución que se ve advertida con la expedición tanto de la sentencia de constitucionalidad de la Ley Estatutaria como de la expedición de la Ley ordinaria reguladora de la jurisdicción agraria, y además, se espera que, de otorgarse dicha competencia a los jueces agrarios, estos sean dotados de las herramientas necesarias para cumplir con su finalidad de forma célere, sin dilaciones exageradas y obedeciendo a la necesidad del país y su campesinado de resolver la fatídica situación agraria colombiana.
Bibliografía:
Bermúdez Rodríguez, C. (2024) El incumplimiento de la función ecológica de la propiedad como causal de extinción de dominio. En Montes, C. Lecturas sobre derecho de tierras. Tomo VIII. (pp. 132-166) Universidad Externado de Colombia.
Parra Cristancho, A. Correa Medina, J. (2017) Elementos conceptuales y definitorios de los procedimientos administrativos especiales agrarios como instrumentos de gestión en el marco del derecho de tierras. En García Pachón, M. Lecturas sobre derecho de tierras. Tomo I. (pp. 19-42) Universidad Externado de Colombia.
Parra Cristancho, A. (10 de marzo de 2021) La Jurisdicción Agraria: la deuda histórica que hoy se debate entre la especialidad y la jurisdicción https://medioambiente.uexternado.edu.co/la-jurisdiccion-agraria-la-deuda-historica-que-hoy-se-debate-entre-la-especialidad-y-la-jurisdiccion/
Roldán Zuluaga, S. (2020) Justicia Administrativa para la restitución de tierras y la reforma rural integral en Colombia. Una hipótesis de trabajo. En En García Pachón, M. Lecturas sobre derecho de tierras. Tomo IV. Universidad Externado de Colombia.
[1] Abogado y especialista en derecho del medio ambiente de la Universidad Externado de Colombia, sustanciador en el equipo de extinción de dominio de la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, miembro del Observatorio de Derecho Ambiental y de Tierras de la misma Universidad. cristian.bermudez98r@gmail.com
[2] Este corto escrito tiene como ideal actualizar lo encontrado en el capítulo “El incumplimiento de la función ecológica de la propiedad como causal de extinción de dominio” publicado en el libro “Lecturas sobre derecho de tierras. Tomo VIII”, el cual a la fecha de su publicación ya encontraba desactualización en el tema de competencias para conocer de los procesos agrarios.
[3] Parra Cristancho, A & Correa Medina (2017) “… concuerdan de la cuestión agraria – y en particular, los procedimientos especiales agrarios – dentro de la agenda pública de Gobierno, no sólo por su importancia impacto en el modelo de desarrollo, en la necesidad de promover el acceso a la propiedad, y la seguridad jurídica, así como en las dinámicas socioculturales del ámbito rural; también la búsqueda por la eliminación de las causas del conflicto armado y la reforma integral del entorno rural” (p. 88)
[4] Parra Cristancho, A. (2021): “La idea de sumar al sistema de administración de justicia un órgano especializado en los asuntos agrarios y de tierras ha estado presente, como propósito frustrado, por lo menos desde las reformas liberales de la década de los años 30 del siglo pasado.”
[5] “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”.
[6] Roldán Zuluaga (2020) plantea que el proceso de restitución de tierras ostenta obstáculos y por lo tanto es lo suficientemente ineficaz debido a la falencia en la información, carencia de inventarios, insuficiencia de recursos asignados para la dimensión rural y ausencia del Estado para la gobernanza territorial.
Imagen: Pixabay (2017). Imagen de Personas, Del y Campo. Extraído de: https://pixabay.com/es/photos/personas-del-campo-zona-cafetera-2455867/