26 de abril de 2022

Decreto 622 de 1977 –  Por el cual se reglamentan parcialmente el capítulo V, título II, parte Xlll, libro II del Decreto- Ley número 2811 de 1974 sobre «sistema de parques nacionales»; la Ley 23 de 1973 y la Ley 2a de 1959. ¿Qué hacer con los ejercicios de ordenamiento territorial en los Parques Nacionales Naturales? 

Existe un vacío en el ejercicio del ordenamiento territorial cuando se dice que se prioriza la conservación y los derechos humanos de las personas que habitan en los Parques Nacionales Naturales porque, lo que se ha observado es una serie de conflictos por la tierra, la territorialidad, la cultura, el medio ambiente  y  la defensa de los derechos.

Por: Rosa Helena Rodríguez Timaná* 

Ante el viejo refrán, “hoy dormí en casa y me levanté en un área protegida”2 se encuentran familias campesinas que ven limitadas sus expectativas en la producción, comercialización y acceso a tierra cuando incurre la declaratoria de área protegida “desprovistas de toda posibilidad de adquirir el dominio de esos predios, independientemente del tiempo que lleven viviendo allí […] Lo anterior se debe a la prohibición legal expresa que reviste a las áreas de parques nacionales con los atributos de no prescriptible, no enajenable e inadjudicable”3

Comunidades que de manera ancestral y cultural han convivido con el territorio se encuentran inmersas en la jurisprudencia que ha revestido esta problemática desde varios argumentos establecidos en la Constitución de 1991, el Decreto 622 de 1977 entre otros; políticas diferenciales, que si bien existen dejan sin piso al campesinado. 

En esta medida, el Decreto 622 de 1977 Por el cual se reglamentan parcialmente el capítulo V, título II, parte Xlll, libro II del Decreto- Ley número 2811 de 1974 sobre «sistema de parques nacionales»; la Ley 23 de 1973 y la Ley 2a de 1959. Tiene como objeto “los reglamentos generales aplicables al conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional, que debido a sus características naturales y en beneficio de los habitantes de la nación, se reserva y declara dentro de alguno de los tipos de áreas definidas y en el artículo 329 del Decreto- Ley número 2811 de 1974”4. En el artículo 3 establece que: 

  1. Reglamentar en forma técnica el manejo y uso de las áreas que integran el Sistema.  
  2. Reservar áreas sobresalientes y representativas del patrimonio natural que permitan la conservación y protección de la fauna, flora (sic) contenidas en los respectivos ecosistemas primarios, así como su perpetuación.  
  3. Conservar bancos genéticos naturales.  
  4. Reservar y conservar áreas que posean valores sobresalientes de paisaje. 
  5. Investigar los valores de los recursos naturales renovables del país, dentro de áreas reservadas para obtener su mejor conocimiento y promover el desarrollo de nuevas y mejores técnicas de conservación y manejo de tales recursos dentro y fuera de las áreas del Sistema.  
  6. Perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades bióticas, unidades biogeográficas y regiones fisiográficas.  
  7. Perpetuar las especies de la vida silvestre que se encuentran en peligro de desaparecer.  
  8. Proveer puntos de referencia ambiental para investigaciones, estudios y educación ambiental. 
  9. Mantener la diversidad biológica y equilibrio ecológico mediante la conservación y protección de áreas naturales.  
  10. Establecer y proteger áreas para estudios, reconocimientos e investigaciones biológicas, geológicas, históricas o culturales.  
  11. Proveer a los visitantes recreación compatible con los objetivos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.  
  12. Incrementar el bienestar de los habitantes del país mediante la perpetuación de valores excepcionales del patrimonio nacional.  
  13. Utilizar los recursos contenidos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con fines educativos, de tal suerte que se halle explícito su verdadero significado, sus relaciones funcionales y a través de la comprensión del papel que desempeña el hombre en la naturaleza, lograr despertar interés por la conservación de la misma. 

En su capítulo III se establece la Reserva y Delimitación. En el artículo 5 se establece una serie de definiciones alrededor del tema de Zonificación entendida como “Subdivisión con fines de manejo de las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, que se planifica y determina de acuerdo con los fines y características naturales de la respectiva área, para su adecuada administración y para el cumplimiento de los objetivos señalados. La zonificación no implica que las partes del área reciban diferentes grados de protección sino que a cada una de ellas debe darse manejo especial a fin de garantizar su perpetuación”.5 Cabe resaltar que en su artículo 7 se señala:  

“No es incompatible la declaración de un parque nacional natural con la constitución de una reserva indígena; en consecuencia cuando por razones de orden ecológico y biogeográfico haya de incluirse, total o parcialmente un área ocupada por grupos indígenas dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los estudios correspondientes se adelantarán conjuntamente con el Instituto Colombiano de la reforma Agraria, Incora, y el Instituto Colombiano de Antropología, con el fin de establecer un régimen especial en beneficio de la población indígena de acuerdo con el cual se respetará la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva”. 

En el capítulo IV sobre la Administración se plantea en su Artículo 14. Corresponde al Inderena, delimitar para cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, las zonas amortiguadoras y someterlas a manejo especial reglamentado para cada caso, limitando o restringiendo el uso por parte de sus poseedores. En cuanto al Capítulo V sobre manejo y desarrollo se establece en su Artículo 16. Las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, contarán con su respectivo plan maestro donde se determinarán los desarrollos, facilidades, uso y manejo de cada una de ellas. En el capítulo VI se manifiestan lo reglamentado en materia de conseciones y contratos; el capítulo VII sobre Uso cuyo articulo 23 fue sustituido por el Decreto 1728 de 2002 Plan de Manejo Ambiental: Es el documento que producto de una evaluación ambiental establece, de manera detallada, las acciones que se implementarán para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales negativos que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. 

Llama la atención los artículos 24, 25 y 26 Artículo 24. Las distintas áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales pueden ser usadas por personas nacionales y extranjeras mediante autorización previa del Inderena de acuerdo con los reglamentos que esta entidad expida para el área respectiva. Artículo 25. Las autorizaciones de que trata el artículo anterior de esta norma no confieren a sus titulares derecho alguno que pueda impedir el uso de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por otras personas, ni implican para el Inderena ninguna responsabilidad, por tanto, los visitantes de estas áreas asumen los riesgos que puedan presentarse durante su permanencia en ellas. Artículo 26. Las personas que utilicen las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, podrán permanecer en ellas sólo el tiempo especificado en las respectivas autorizaciones, de acuerdo con los reglamentos que se expidan para cada una. 

El capítulo VIII señala las obligaciones de los usuarios; el capítulo IX las prohibiciones; el capítulo X las sanciones y el capítulo XI control y vigilancia. 

Los estudios sobre conflictos socioterritoriales y conservación ambiental han estado en lo correcto al plantear que la coexistencia de diferentes actores étnicos, culturales e institucionales en un mismo espacio —por ejemplo, un área protegida— ha producido una serie de conflictos que se deben subsanar por medio de legislaciones de conservación más inclusivas socialmente Pourcq et al. (2016)6 

Las normativas existentes por un lado, aceptan la coexistencia con derechos territoriales, como los que conciernen a las comunidades indígenas. Al igual que, acepta acuerdos de comanejo de las áreas con comunidades negras. De acuerdo a la Comisión de expertos en el 2018, el campesino constituye un grupo poblacional con una identidad cultural diferenciada. Se define como persona campesina al “sujeto intercultural que se identifica como tal, involucrado vitalmente en el trabajo directo de la tierra y la naturaleza, inmerso en formas de organización social basadas en el trabajo familiar y comunitario no remunerado o en la venta de su fuerza de trabajo” (Comisión de expertos, ICANH, 2018).   

En este sentido, la noción de progresividad implica la obligación de las autoridades y funcionarios de los Estados de avanzar de la forma más expedita posible hacia la plena efectividad de los derechos y la prohibición de adoptar medidas regresivas (KAS, 2014). 

En mi opinión, falta una legislación para el campesinado que propenda por el respeto de los derechos humanos, organizativos y territoriales, que permita un diálogo para el ordenamiento y conservación con la participación de las comunidades.  

Referencias: 

Decreto 622 de 1977 Por el cual se reglamentan parcialmente el capítulo V, título II, parte Xlll, libro II del Decreto- Ley número 2811 de 1974 sobre «sistema de parques nacionales»; la Ley 23 de 1973 y la Ley 2a de 1959. https://www.cvc.gov.co/sites/default/files/2018-10/Decreto%20622%20de%201977-Mar-16.pdf 

Aya-Rojas Sandra Milena. (2020)  Gobernanza ambiental: de los conflictos socioterritoriales hacia la conservación del ambiente en contextos interculturales en los Andes occidentales (Colombia)Ambiente y Desarrollo, vol. 24, núm. 46, 2020. Universidad Javeriana. 

Guiza Gomez Diana Isabel; Bautista Revelo Ana Jimena; Malagón Perez Ana maría & Uprimny Yepes Rodrigo. (2020) La Constitución del Campesinado luchas por reconocimiento y redistribución en el campo jurídico. Bogotá: Dejusticia.  

KAS, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada, Christian Steiner y Patricia Uribe (Coords.) En:  Copa Pabón Magalí Vienca (2021) Contexto normativo y alcances de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales (DDC)Curso Diálogos Textos breves sobre desarrollo rural solicitados por el IPDRS. 


*Licenciada en Historia de la Universidad del Valle; Magister en Investigación de Historia de la Universidad Andina Simón Bolívar – Ecuador y Especialista en Derecho en Tierra de la Universidad Externado de Colombia e integrante del Observatorio en Derecho del Medio Ambiente de la misma Universidad.

2 Se trata de comunidades campesinas que migraron de distintos sitios rurales, en diferentes épocas del siglo XX, de manera desordenada y por múltiples motivos, hacia territorios inhóspitos; por ejemplo, en algún periodo de la República, migraron hacia bosques, páramos y selvas, motivados por políticas de Estado que promovían la regulación de la frontera agrícola y reformas agrarias para la adjudicación de baldíos. Normatividades como la Ley 200 de 1936, la Ley 135 de 1961, la Ley 160 de 1994, han incidido en la presencia de comunidades campesinas en las áreas que, desde 1960, el Estado declaró para la conservación in situ de los ecosistemas y hábitat naturales. Ver: https://revistas.javeriana.edu.co/files-articulos/AyD/24-46%20(2020-I)/151566464003/ 

3 ver https://revistas.javeriana.edu.co/files-articulos/AyD/24-46%20(2020-I)/151566464003/ 

4 https://www.cvc.gov.co/sites/default/files/2018-10/Decreto%20622%20de%201977-Mar-16.pdf 

5 https://www.cvc.gov.co/sites/default/files/2018-10/Decreto%20622%20de%201977-Mar-16.pdf 

6 Ver: https://revistas.javeriana.edu.co/files-articulos/AyD/24-46%20(2020-I)/151566464003/#ref12