17 de agosto de 2021

Sentencia del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2012 sobre el principio de precaución

En la presente ficha se analizó cómo el Consejo de Estado hizo uso del principio de precaución para la solución de una situación jurídica problemática. Además de su aplicación práctica, se resumió la jurisprudencia citada por la sala, que fue utilizada como fundamento para la decisión tomada; acompañado de una infografía que resume los cinco requisitos a tener en cuenta para la aplicación del principio de precaución.

Por: Juan David Miguez*

Hechos: se puede mencionar del caso una serie de antecedentes para entender el contexto. La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (en adelante CORDECHOCO), mediante Resolución Nº 2293 de 2006 (31 de octubre), autorizó al CONSEJO COMUNITARIO GENERAL DE LA COSTA PACIFICA DEL NORTE DEL CHOCO “LOS DELFINES”, el aprovechamiento forestal de un bosque natural ubicado en la jurisdicción del corregimiento de Mecana, municipio de Bahía Solano en el departamento del Chocó. Dentro de las facultades estaba: la extracción de recursos maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las plantaciones forestales[1].

El 24 de marzo de 2011, el ciudadano JUAN DAVID CEBALLOS RAMIREZ, presentó acción popular contra el CONSEJO COMUNITARIO GENERAL DE LA COSTA PACIFICA DEL NORTE DEL CHOCO “LOS DELFINES”, R.E.M. INTERNATIONAL C.I.S.A. y el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL para pedir sean protegidos los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y también la existencia de un equilibrio ecológico, aunado a la protección que se le deben dar a los recursos naturales. Invocó los intereses generales de las comunidades relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. Ello por los supuestos abusos por parte de la empresa, que estaba afectado el correcto funcionamiento del medio ambiente, fruto de las facultades otorgadas por CORDECHOCO en la Resolución Nº 2293 de 2006[2].

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 14 de julio de 2011 admitió la demanda y decretó la medida previa solicitada, pues consideró que los aprovechamientos de madera han generado un impacto grave contra la preservación y restauración del medio ambiente[3].

R.E.M. INTERNATIONAL C.I.S.A., consideró que el presunto daño ambiental relatado por el accionante se basa en apreciaciones subjetivas, pues la demanda no se acompañó de estudios técnicos e interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación. De aquí surge la controversia.

Con respecto al principio de precaución:

La consagración de este principio no se encuentra expresa en la Carta Superior, no obstante, se puede derivar la razón de su existencia en los artículos 79 y 80 de la Constitución Nacional que consagran que los deberes de protección y prevención del deterioro del medio ambiente están a cargo del Estado. Consiguientemente, la ley 99 de 1993 se refirió al principio de precaución en el artículo 1º de la siguiente manera: “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.”

La Corte Constitucional también habló de este concepto con el fin de delimitar el campo de acción de las autoridades públicas. Fue el caso de la sentencia C-293/2002, allí mencionó que cuando se haga uso del principio de precaución, se debe también conocer que debe ser de manera excepcional y motivada bajo los siguientes cinco supuestos: “1. Que exista peligro de daño; 2. Que este sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente; 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.”

La misma corporación, en la sentencia C-339 de 2002, mencionó que se podía hacer alusión a él bajo la denominación de In dubio pro ambiente, que se refiere a, en caso de duda se favorece al medio ambiente. Concordante con lo anterior, la sentencia C-703 de 2010 aclaró las dudas que existen con respecto al principio de prevención y precaución, para el primero mencionó que se debe aplicar cuando se conocen las consecuencias perjudiciales para el medio ambiente, a contrario sensu, cuando no se conocen los riesgos, es decir, no se tiene una certeza absoluta de la dimensión del daño producido, se debe aplicar el principio de precaución.

Aplicación del principio de precaución en el caso concreto:

Para la sala, el aprovechamiento forestal que CORDECHOCO concedió a la empresa en mención mediante resolución N 2293 de 2006 significa un riesgo y un peligro para el medio ambiente. Fundamentan su decisión, en primer momento, con base en lo expuesto en un informe técnico realizado en el 2011 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el cual se evidencia que no se estaba dando cumplimiento a las obligaciones contenidas en el plan de manejo, dentro de las que se encontraban: labores de reforestación, regeneración de la naturaleza y enriquecimiento vegetal; proteger los recursos de agua y las especies vegetales que no estaban autorizadas a ser explotadas.

Se refuerza la decisión de la sala cuando en el mismo informe se menciona que se han producido impactos negativos sobre el suelo, la vegetación, la fauna y el paisaje en general. Ello traería un posible deterioro ambiental y una disminución en las especies de flora y fauna. Por tal razón, la sala concluyó que las actividades adelantadas por el CONSEJO COMUNITARIO GENERAL DE LA COSTA PACIFICA DEL NORTE DEL CHOCO “LOS DELFINES” y R.E.M. INTERNACIONAL C.I.S.A constituyen una amenaza al equilibrio ambiental pues se tiene una gran posibilidad de deterioro y no beneficia en la conservación del medio ambiente.

La sala afirmó que se configuran los supuestos para aplicar el principio de precaución y, en ese sentido, prevenir los posibles riesgos y reducir al mínimo éstos. De tal suerte que se confirmó la inminencia de daño y se ordenó a la empresa en mención suspender toda actividad relacionada con el aprovechamiento forestal.

Consultar sentencia en: https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/117/AC/27001-23-31-000-2011-00179-01(AP).pdf


*Estudiante de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Miembro del Semillero “Observatorio Conflictos Ambientales” 2021

[1] MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, “Consejo de Estado NR: 2011653”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.