2 de octubre de 2024

Análisis de la Sentencia SU-018 de 2024: Aplicación de los Principios de Precaución y Prevención en la Responsabilidad Ambiental por el Vertimiento de Sedimentos en el Río Anchicayá

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente presentaron una tutela contra una sentencia del Consejo de Estado, que los responsabilizaba, junto con EPSA y CARVC, por los daños causados a las comunidades del río Anchicayá, debido a la descarga de sedimentos durante el mantenimiento de una hidroeléctrica en 2001. Sin embargo, la Corte Constitucional confirmó la sentencia, argumentando que había suficiente respaldo probatorio para atribuirle al Ministerio la responsabilidad por su inacción frente al daño ambiental.

Número de radicadoSentencia SU-018 de 2024. Expediente T-9.070.742
FechaPrimero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
TribunalSala de Selección de Tutelas No. 12 de la Corte Constitucional
Magistrado ponenteNatalia Ángel Cabo
TemasAcción de tutela contra providencias judiciales, Responsabilidad patrimonial del estado, Acción de grupo, Principio de precaución y Principio de prevención ambiental. 

Por: Victoria De la Cruz Torres

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentaron una acción de tutela contra la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado, argumentando que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa fueron transgredidos debido a una sentencia del 10 de junio de 2021. En dicha sentencia, se declaró responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA), a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CARVC) y al Ministerio de Ambiente por los perjuicios causados a las comunidades asentadas alrededor del río Anchicayá, como consecuencia de labores de mantenimiento en la Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001.

La Sala Primera Especial de Decisión condenó a la EPSA, CARVC, y al Ministerio de Ambiente a pagar indemnizaciones por diversos daños a los miembros del grupo. La descarga de sedimentos al río Anchicayá generó un daño ambiental que afectó económicamente a las comunidades ribereñas. La EPSA fue responsable por el riesgo creado por la hidroeléctrica, y CARVC y el Ministerio de Ambiente fueron responsables por omisión de sus funciones de control y seguimiento ambiental.

El Consejo de Estado concluyó que las operaciones de mantenimiento de la EPSA ocasionaron un daño ambiental y patrimonial a las comunidades que dependían del río para su sustento económico. Las entidades responsables no suspendieron las labores de mantenimiento, permitiendo así la prolongación del daño.

Sin embargo, las entidades demandantes señalaron que la sentencia incurría en varios defectos: orgánico, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico, elemento sobre el cuál versará el presente análisis, los demandantes alegaron que la condena se hizo sin pruebas suficientes de la responsabilidad del Ministerio en el daño ambiental. 

En el marco de la sentencia, el problema jurídico a analizar es si los indicios de posibles acciones generadoras de daño ambiental son un elemento a tener en cuenta para la configuración del principio de precaución, para determinar si la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado aplicó adecuadamente los principios de precaución y prevención en su sentencia del 10 de junio de 2021. 

Por ende, se evalúan los defectos que el Ministerio de Ambiente y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado atribuyen a la sentencia del 10 de junio de 2021, emitida por la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado. Por ende, la Corte analizará si la Sala imputó responsabilidad al Ministerio de Ambiente sin elementos de prueba que demostraran el conocimiento del hecho que generó el daño.

Centrándonos en el defecto fáctico, se deben analizar los principios de precaución y prevención en materia ambiental. Sobre estos, la Corte aborda su alcance y relación, destacando que estos principios, derivados de la Constitución ecológica y la legislación ambiental, imponen obligaciones a las autoridades y particulares para evitar daños ambientales. La Corte ha reiterado que el principio de precaución permite adoptar medidas preventivas ante la potencialidad de un daño grave e irreversible, incluso sin certeza científica absoluta. Este principio orienta las acciones de las autoridades ambientales, imponiendo medidas gravosas si es necesario para prevenir daños, y estas medidas no se consideran sancionatorias sino preventivas.

De igual manera, la Corte subrayó que el principio de precaución obliga tanto a particulares como a autoridades a prevenir daños ambientales y a la salud pública, siempre que existan elementos técnicos o científicos que indiquen la potencialidad de un peligro y la posibilidad de un daño grave o irreversible, lo que amplía la interpretación y aplicación de este principio a la hora de evitar una afectación al medio ambiente. Todo esto, deriva en que la jurisprudencia colombiana acepta, de manera reiterada y general, la operación de este principio ante indicios, sospechas o indicadores de riesgos potenciales de daño grave o irreversible para el medio ambiente. 

Además, la Corte hace un análisis sobre el alcance de las funciones del Ministerio de Ambiente, especialmente en cuanto a la evaluación, seguimiento y control de factores de riesgo ecológico y la coordinación con otras autoridades para prevenir emergencias. En la sentencia, se resalta que las funciones del Ministerio deben ejercerse de manera discrecional y selectiva, basadas en motivos objetivos y verificables, y siempre con el objetivo de proteger el patrimonio ecológico y prevenir deterioros ambientales. 

Lo anterior, da muestra de la postura jurisprudencial que considera que las obligaciones legales de prevención y acción frente a amenazas y daños ambientales no son una prerrogativa o facultad discrecional de las empresas, sino un deber esencial en todos sus procesos y decisiones, y su omisión implica la responsabilidad de quien tiene el deber legal de prevenir los daños.

Ahora bien, aterrizando los conceptos en el caso concreto sobre el que versa la Sentencia, la Corte revisó si las actuaciones de la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de junio de 2021 se ajustaron a los principios y normativas aplicables, especialmente en relación con los deberes y competencias del Ministerio de Ambiente y la aplicación de los principios de precaución y prevención en materia ambiental.

Sobre el defecto fáctico alegado, la Corte Constitucional argumentó que la Sala Primera Especial del Consejo de Estado tuvo suficiente respaldo probatorio para atribuir responsabilidad al Ministerio de Ambiente por su inacción durante el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá. La decisión, se basó en documentos que demostraban que el ministerio tenía conocimiento de la situación antes de que culminaran las operaciones de mantenimiento, fundamentando así la imputación de responsabilidad.

Por ende, la Corte Constitucional decide confirmar la Sentencia de tutela proferida el diecinueve (19) de agosto dos mil veintidós (2022), por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en contra de la Sala Primera Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

DESCRIPTORES

ACCION DE TUTELA

ACCION DE TUTELA-Procedencia

DAÑO AMBIENTAL

DAÑO AMBIENTAL-Indemnización

DAÑO AMBIENTAL-Prevención

DAÑO AMBIENTAL-Responsabilidad

DERECHOS COLECTIVOS

DERECHOS COLECTIVOS-Protección

DERECHOS COLECTIVOS-Vulneración

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-Funciones

PRINCIPIO DE PRECAUCION

PRINCIPIO DE PREVENCION

CONCORDANCIA NORMAS JURÍDICAS

Artículo 29º, 31º, 79º, 80º y 90º de la Constitución Política de Colombia de 1991. 

Artículo 1º, 5º, 31º y 35º de la Ley 99 de 1993.

Artículo 36º de la Ley 270 de 1996. 

Artículo 16º de la Ley 446 de 1998.

Artículo 50º, 53º y 65º de la Ley 472 de 1998. 

Artículo 11º de la Ley 1285 de 2009. 

Imagen: Pixabay (2022). Imagen de Cascada, Agua y Árbol. Extraído de: https://pixabay.com/es/photos/cascada-agua-árbol-sucursales-7289267/