13 de noviembre de 2024

Análisis de la Ley 2385 de 2024, por medio de la cual se prohíben las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas

El pasado 22 de julio de 2024, el Congreso de la República expidió la Ley mediante la cual se prohíben las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas. Como consecuencia de un arduo trabajo pedagógico que logró una importante reforma respecto de la protección animal; además, no se perdió de vista la salvaguarda de intereses del orden cultural y económico de aquellas personas dependientes de este tipo de prácticas.

Identificación de la norma

Entidad que la expideCongreso de la República
Fecha de expedición22 de julio de 2024
Fecha en que comienza a regir la prohibición22 de julio de 2027

Por: Mateo Pineda Rodríguez

De acuerdo con el artículo 1 de la presente Ley, esta tiene por objeto realizar una transformación cultural basada en el respeto por la vida animal, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos.

Las disposiciones contenidas en esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional; transcurridos tres años [hasta el año 2027] a partir de la entrada en vigor (22 de julio de 2024), queda prohibido el desarrollo de las actividades enunciadas anteriormente. Esta prohibición no se extiende al resto de prácticas que se realizan en el ámbito de la ganadería nacional, ni para otras actividades no descritas en la presente Ley, tales como: cabalgatas, actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.

Ahora, frente al lapso de los tres años en que se permite el desarrollo de las prácticas en comento, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes (MCAS) en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible están encargados de reglamentar en los primeros dos meses de entrada en vigor de la presente Ley, las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas, garantizando altísimos estándares de protección y bienestar animal; de esta forma, el parágrafo tercero del artículo 3 enuncia una serie de condiciones que deben ser tenidas en cuenta por las entidades territoriales: 1) las actividades enunciadas en el objeto de la presente Ley solo podrán realizarse en aquellos lugares del país donde se trate de una tradición ininterrumpida; 2) estas actividades están limitadas a las precisas ocasiones y lugares en que tradicionalmente se llevan a cabo; y 3) las autoridades municipales y departamentales no podrán “destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades”

Otro aspecto importante de esta ley, que converge con el punto central de esta (la prohibición de actividades determinadas que afectan la integridad de formas de vida no humana) se trata de lo que define como “reconversión laboral” y “reconversión cultural”, así: 

  1. Reconversión laboral: el Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, en el plazo de tres años previsto por la Ley, contados a partir de su entrada en vigor, implementará programas de reconversión económica y laboral para aquellas personas que se dedican a la actividad taurina, siempre que demuestren dependencia económica; en ese sentido, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) junto con el MCAS elaborarán un registro que contenga el número de personas que dependan exclusivamente de estas actividades, así como aquellas que solo se benefician de ellas. Con esto, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito a otras actividades económicas y/o laborales distintas a las prohibidas en la presente Ley.
  1. Reconversión cultural: el Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, tendrá un plazo de un año contados a partir de su entrada en vigor para desarrollar actividades de reconversión en los escenarios de propiedad pública usados para el desarrollo de prácticas taurinas en espacios destinados a actividades culturales, lúdicas, deportivas y artísticas. Además, brindará por medio de los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible orientaciones para motivar el cuidado y fomentar una cultura ciudadana alrededor de la vida y la protección animal.

En este punto, se distinguen dos aspectos de máxima relevancia, cuya participación se remonta al análisis de constitucionalidad que en su momento, fue desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2010, se trata de: 1) el deber constitucional de protección animal: es una norma de obligatorio cumplimiento tanto para los operadores jurídicos como para los ciudadanos; y 2) la cultura como bien protegido: desde la Constitución del 91, la cultura es un asunto relevante; en ese sentido, las autoridades deben incentivar el desarrollo de medios de expresión artísticas desde las características autóctonas de la cultura colombiana. Con el fin de elevar el nivel artístico e intelectual de los colombianos.

La demanda de constitucionalidad que consta en la sentencia enunciada en líneas anteriores fue dirigida contra el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales”, este artículo, a título de excepción, autoriza la realización de ciertas actividades que implican maltrato animal, entre ellas el rajoneo, las corridas de toros, novilladas, becerradas y tientas (mismas que en la Ley 2385 de 2024 han sido prohibidas), entre otras. El análisis de constitucionalidad pretende establecer si estas excepciones son armoniosas con los postulados constitucionales. La Corte consideró en su momento, que:

  1. El legislador tiene la facultad de prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar la protección animal sobre el desarrollo de este tipo de manifestaciones culturales.
  2. A partir del ejercicio de armonización de valores y principios constitucionales, las excepciones de que trata el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 se encuentra acorde con las normas constitucionales, pues comprenden un arraigo de ciertos sectores de la sociedad, de tal forma que se constituye como tradición de esta.
  3. De acuerdo con la aseveración anterior, la exequibilidad de las excepciones contenidas en el artículo en comento, estaban supeditadas a que dichas actividades, además de desarrollarse exclusivamente en los lugares donde constituya tradición, solamente podían celebrarse en aquellas ocasiones en que usualmente se hubiesen realizado y estuviesen autorizadas.

La decisión de la Corte en el año 2010 posibilitó la práctica de actividades que conllevan una alta dosis de maltrato animal y, por consiguiente, de negación de bienestar a los animales en ellas involucrados. Por otro lado, la Corte advirtió en su momento el desinterés y la precaria normatividad respecto de la protección de los animales, esta manifestó que “la actuación del Legislador [..]debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional. Labor que debe ser complementada con el concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la materia”

Finalmente, el deber constitucional de protección animal, tal y como lo establece la Corte en la sentencia, es una fiel representación de lo que, hasta el momento, se ha señalado sobre el cambio cultural que, a su vez, acarrea el normativo. Pues esta resalta que “este deber en aplicaciones concretas es susceptible de estar en contradicción con otras normas (también de rango constitucional) lo que obligará a realizar ejercicios de armonización entre valores, principios, deberes y derechos constitucionales”.

Nótese que los dos párrafos anteriores representan el criterio de la Corte Constitucional del año 2010, la primitiva de considerar la permisión de esta actividad; una consciente afirmación sobre la permisión de una actividad con alto nivel de maltrato; una consideración sobre la falta de legislación sobre la protección animal; y un cuestionable ejercicio de ponderación que concluye que, la actividad de la tauromaquia convive en armonía con los principios y deberes constitucionales.

La promulgación de esta Ley es un logro indiscutible, un hito en la protección y el bienestar animal que se revela como consecuencia de la transformación cultural del pueblo colombiano, éste dictamina que el espectáculo de la tauromaquia no se acompasa con la contemporánea visión ecocentrista. Aun cuando la cultura debe ser sabiamente cultivada y acuciosamente preservada, esta no puede desenvolverse en un escenario donde el espectáculo depende del martirio de un animal, y cesa con la “estocada final”.

Por otro lado, surge el interrogante de sí la abolición de la tauromaquia es consecuencia del desinterés u olvido de la sociedad sobre esta práctica, más que el interés o preocupación por el bienestar animal, ¿triunfó el desinterés sobre la razón? Se espera que esta decisión incentive reformas del pensamiento, más allá de la reforma meramente legal, siempre que éstas  se nutran y dignifiquen debidamente, con miras al respeto, cuidado y protección de los animales.

Descriptores

ANIMALES-Bienestar

ANIMALES-Buenas prácticas

ANIMALES-Protección

ANIMALES-Seres sintientes

ENTIDADES TERRITORIALES

Bibliografía

Pixabay. (2017). Imagen de Toro, Arenas y Beaucaire [imagen]. Extraído de: https://pixabay.com/es/photos/toro-arenas-beaucaire-corrida-1957810/

Congreso de la República de Colombia. (22 de julio de 2024). Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana. [Ley 2385 de 2024]. DO: 52.825

Corte Constitucional. (30 de agosto de 2010). Sentencia C-666 de 2010 [M.P: Sierra Porto, A. H]