7 de mayo de 2024

Análisis sobre el artículo 25 de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, que adiciona un parágrafo transitorio al artículo 42 de la Ley 99 de 1993 sobre el factor regional de la tasa retributiva por vertimientos puntuales al agua para los prestadores del servicio público de alcantarillado

El 19 de mayo de 2023 se expide la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. En su artículo 25 se establece para los prestadores del servicio público de alcantarillado el cobro del factor regional de la tasa retributiva con valor de uno (1) hasta el 31 de diciembre de 2024, además de las disposiciones para reglamentar el esquema de tratamiento diferencial a través del tributo medioambiental.

Por: Andrés Felipe Noreña Henao*

Para aportar algunos análisis sobre el artículo 25 de la Ley 2294 de 2023, es pertinente partir de una pregunta fundamental en torno al tema: ¿las disposiciones del articulado conducen al sujeto pasivo del tributo a cambiar conductas y comportamientos insostenibles en correspondencia con los objetivos de protección ambiental y de desarrollo sostenible?

Para dar respuesta a esta pregunta que se plantea, es necesario resaltar los principales fundamentos conceptuales y tributarios propios de las tasas ambientales. Estos tributos medioambientales obedecen a la teoría económica del bienestar en relación a las externalidades negativas de los agentes económicos, indicando que a través del precio de un instrumento económico se puede establecer un mecanismo de precios definiendo un grado de contaminación eficiente u óptimo (desde el punto de vista ambiental y social) en el que cada agente decida contaminar hasta un nivel y finalmente se cambien comportamientos con la internalización de los costos ambientales y sociales a los costos de producción de los agentes económicos.

Asimismo, las tasas ambientales se relacionan con la justicia conmutativa[1] y los principios jurídicos de igualdad, capacidad contributiva[2] y “contaminador pagador”[3]. Por último y no siendo menos importante, se relacionan con la teoría del doble dividendo, definida como la modificación de conductas de los agentes económicos mediante la imposición de medidas tributarias que aporten al recaudo del fisco. Es así como, en esencia, la tributación medioambiental no tiene fines recaudatorios; su propósito se centra en dos escenarios: i) hacer que el agente económico disminuya parcialmente la contaminación, por lo cual existe un cambio de conducta y un ingreso para el Estado y ii) el agente asume la exacción por elevada que sea.

El artículo 25 de la Ley 2294 de 2023 es la evolución más extrema y amorfa del artículo 228[4] de la Ley 1753 de 2015[5], mediante el cual se continúa beneficiando a las empresas prestadoras del servicio público de alcantarillado estableciendo un tratamiento preferencial y diferencial a los prestadores, a través de la disminución del factor regional de la tasa retributiva, al valor mínimo posible de uno (1). Dicha disminución obedece a criterios socioeconómicos del sector y no a evaluaciones ambientales, a pesar de que, el sector doméstico representa más del 70% de las cargas contaminantes vertidas a los cuerpos de agua en Colombia. Es evidente que estas disposiciones son contrapuestas a las bases conceptuales y tributarias que en teoría deben orientar la configuración tributaria de esta tasa ambiental y, por ende, desnaturaliza el instrumento económico impregnando un criterio socioeconómico por encima de la valoración económica de costos ambientales y sociales.

Las dificultades económicas de las empresas prestadoras del servicio público de acueducto y alcantarillado, no se deben resolver manipulando y distorsionando las tasas ambientales del recurso hídrico. La solución para resolver la insostenibilidad económica de las mismas no debe estar encabeza del sector ambiental, sino en cambio del sector vivienda, a través de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento – CRA y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la evaluación y la actualización de tarifas acordes y sostenibles de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Las disposiciones del artículo 25 para los usuarios prestadores del servicio público de alcantarillado violan el principio de igualdad y el principio ambiental de no regresión, toda vez que, hace obsoleta e insuficiente la configuración tributaria de la tasa retributiva para estos usuarios del recurso hídrico y reduce el nivel de protección ambiental del recurso hídrico. La aplicación del factor regional de uno (1) para los prestadores vuelve inaplicable la evaluación de metas de carga contaminante (individuales y globales) y el seguimiento a las metas establecidas en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV. Si se esperaba a través de la tasa retributiva incentivar a los prestadores a ejecutar el PSMV y apoyar el cumplimiento de las metas individuales de carga contaminante, ahora lo que queda es alivianar las cargas económicas de las empresas de servicio público de alcantarillado a través de la tasa retributiva y seguir dilatando las obras de construcción y puesta en funcionamiento de colectores, interceptores y plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas.

No obstante, pasa a un segundo plano el cumplimiento de los objetivos de calidad del recurso hídrico, la descontaminación de los cuerpos de agua y la valoración económica de los costos sociales y ambientales producto de las cargas contaminantes. Fijar el factor regional a uno (1) para la tasa retributiva es un incentivo económico perverso que volverá más rentable para las empresas de servicio público de alcantarillado pagar la tasa ambiental que invertir en sistemas de descontaminación y monitoreo del recurso hídrico.

Es así como, las disposiciones del artículo 25 de la Ley 2294 de 2023 se convierten en un incentivo socioeconómico para las empresas prestadoras del servicio público de alcantarillado, fuera de cualquier consideración ambiental. Dicho artículo no conduce al sujeto pasivo del tributo a cambiar comportamientos insostenibles mediante acciones enfocadas a la descontaminación del recurso hídrico, lo que hace en cambio es disminuir abruptamente el monto a pagar por contaminar. El artículo en cuestión se encuentra en contravía de los fundamentos conceptuales y tributarios propios de las tasas ambientales alterando la configuración tributaria de la tasa retributiva y disminuyendo el nivel de protección ambiental para la conservación y recuperación de la calidad del recurso hídrico mediante señales económicas negativas a las empresas prestadoras del servicio público de alcantarillado.

* Ingeniero Ambiental por la Universidad EIA, Especialista en Derecho del Medio Ambiente y Magíster en Derecho del Estado con énfasis en Derecho de los Recursos Naturales por la Universidad Externado de Colombia. Se desempeña como docente de la Universidad EIA, la Universidad Católica Luis Amigó y la Corporación Universitaria de Sabaneta – Unisabaneta. Además, es servidor público en la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia. Correo electrónico: andresfelipenorenahenao@gmail.com ORCID: https://orcid.org/0009-0006-5762-1344 LinkedIn: https://www.linkedin.com/in/andres-felipe-norena-henao/

Bibliografía

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Normativa

Ley 99 de 1993. Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. Expedida el 22 de diciembre de 1993.

Ley 1753 de 2015. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país. Expedida el 9 de junio de 2015.

Ley 2294 de 2023. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. Expedida el 19 de mayo de 2023.


[1] Es la que pretende regular los modos de trato observando rigurosamente el principio de igualdad.

[2] La Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2016, la define como la posibilidad económica de tributar, esto es la idoneidad subjetiva, no teórica sino real, en cuanto depende de la fuerza económica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos.

[3] Principio 16 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992. El que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo en cuenta el interés público.

[4] Ajuste del factor regional a 1 de la tasa retributiva por vertimientos puntuales al agua para los prestadores del servicio público de alcantarillado que acrediten retrasos en las obras de los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos por razones no imputables (fuerza mayor, caso fortuito o hechos de un tercero).

[5] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.