28 de octubre de 2020

Auto del Consejo de Estado de 19 de agosto de 2020 sobre el control inmediato de legalidad de los actos proferidos por las Corporaciones Autónomas Regionales

Por medio de este auto, el alto tribunal precisó en quién recae la competencia para ejercer el control inmediato de legalidad sobre los actos administrativos proferidos por las Corporaciones Autónomas Regionales.

Por: Jorge Andrés Obando Moreno

Mediante este auto, el Consejo de Estado precisó los parámetros para determinar a quién corresponde el conocimiento de los actos proferidos por las Corporaciones Autónomas Regionales en el marco del control inmediato de legalidad. Para ello, recordó los artículos 151.14 y 146 del CPACA que establecen qué : i) si el acto emana de entidades territoriales, el competente será el tribunal administrativo del lugar donde fue expedido el acto, pues la regla procesal se acompasa con la jurisdicción donde éste proyecta sus efectos y ii) cuando se trate de actos que no se inscriben en un ámbito territorial definido, se entiende que provienen de una autoridad del orden nacional y, en estos casos, el control judicial estará a cargo del Consejo de Estado.

No obstante, la corporación recordó que la aplicación de estos parámetros no ha sido uniforme en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales, toda vez que éstas, en su acción administrativa, no encajan en los niveles tradicionales de la organización territorial –local o nacional-, pues dada su especial naturaleza, estructura y finalidades, corresponden a autoridades sui generis, siendo entonces consideradas como eslabones intermedios entre la Nación y las entidades locales (departamentales y municipales), sin perder por ello la jurisdicción en el territorio que por ley les ha sido atribuida.

Por ello, después de un análisis de las normas de competencia pertinentes, el Consejo de Estado concluyó que, para efectos del control inmediato de legalidad, se debe aplicar a los actos que expidan las Corporaciones Autónomas Regionales la regla de competencia prevista en el artículo 136 del CPACA, que corresponde al lugar de expedición de los actos, sin que sea necesario ubicar a tales organismos en el orden local o nacional, de cara a la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993.

Con respecto al caso de la providencia, se destaca que la entidad pública que profirió la resolución en cuestión es una Corporación Autónoma Regional, cuyos actos se proyectan, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, únicamente en el departamento de Risaralda . Así las cosas, en aplicación del ya referido factor de competencia del artículo 136 del CPACA, se concluyó que no corresponde a al Consejo de Estado adelantar el control inmediato de legalidad de la referida resolución, sino al Tribunal Administrativo de Risaralda.

Puede consultar la providencia completa aquí.