19 de noviembre de 2021

Sentencia T-282 de 2020: Una mirada en torno al derecho humano al agua y su importancia en tiempos de pandemia

En la presente ficha se logró observar la importancia que actualmente se le da al agua en su categoría de derecho humano autónomo, pues aún sin cumplir con una serie de requisitos exigidos por la ley, la Corte Constitucional decidió amparar, de manera subsidiaria y dadas las circunstancias surgidas a partir de la pandemia del coronavirus “COVID 19”, el derecho al agua de una familia que así lo requería; primando el derecho al agua y dejando ver la importancia que éste tiene en la vida y salud de las personas. Al margen de los problemas procedimentales y legales que presenta la sentencia, este análisis se centra en el desarrollo jurisprudencial del derecho humano al agua y su aplicación en el caso concreto; razón por la cuál se prescinde de los temas que no tengan relación con la problemática que aquí se plantea.

Por: Juan David Miguez*

A partir de lo anterior, resulta necesario dar un contexto de lo acontecido en dicha sentencia. En primer lugar, la afectada en este caso, solicitó en su momento la conexión del servicio público al agua a su vivienda; solicitud que fue denegada por ACUABUITRERA pues, no podía “otorgarse derechos de conexión a viviendas sin licencia de construcción”. La actora interpuso el debido recurso de reposición el cuál fue denegado por la misma corporación confirmando la decisión primeramente adoptada.

Por ello, la afectada decidió interponer una acción de tutela en contra de ACUABUITRERA y de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali. Se pronunciaron las entidades involucradas y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal con Funciones de Conocimiento de Cali resolvió negar la acción de tutela. En desacuerdo con dicha decisión, la afectada presentó el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, a lo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia.

Una vez surtidas las etapas procesales de instancia, se remitió el expediente de tutela para su respectiva revisión por la Corte Constitucional y se realizó el respectivo análisis que se resumirá a continuación:

Derecho humano al agua; reiteración de jurisprudencia: En esta sentencia se centró en mencionar que el derecho al agua potable es un derecho fundamental autónomo por tres fundamentos concretos señalados en jurisprudencia de la misma corporación. El primer presupuesto: El agua es un presupuesto ineludible para la realización de otros derechos como la vida, la salud, la vivienda, entre otros, que son, por su naturaleza, derechos fundamentales. También, la Corte ha afirmado que el hecho de darle una condición de derecho fundamental autónomo permite un mayor efecto irradiador, conjunto con una institucionalización más eficaz que lleva también a un garantía de este más integral.

Por último, afirma la sentencia que la misma corporación, en armonía con todos los tratados internacionales relacionados a la materia, ha complementado lo allí dicho afirmando que las garantías mínimas que se deben dar, con respecto al derecho al agua, son su “disponibilidad, accesibilidad y calidad” por dicha razón, puede ser invocado el derecho al agua potable a través de la acción de tutela cuando no se cumplan algunos de dichos requisitos.

Reafirmando la jurisprudencia, esta corporación reiteró que hay una relación sustancial entre el cumplimiento de los fines del estado, propios de uno de derecho, con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios; de tal surte que el derecho fundamental al agua está ligado con el servicio público de acueducto, pues es un medio para acceder a él.

No obstante, ello no puede ser pretexto para eximirse de los requisitos que tiene la ley para poder acceder al servicio público de acueducto. Afirma la corte que a la hora de reclamar un derecho, el particular debe actuar de manera honesta, leal y en cumplimiento de las normas y procedimientos dispuestos por las autoridades competentes, pues la protección del derecho fundamental al agua potable debe regirse por los principios de buena fe, solidaridad y prevalencia del interés general.

De suerte que la sala le halló sentido a las decisiones adoptadas y confirmó que las actuaciones llevadas a cabo por la entidad Acuabuitrera no fueron caprichosas, ni al margen del procedimiento establecido, pues por el contrario, constató la Corte que la accionante no cumplía con los requisitos urbanísticos y ésta era consciente de ello, por tal razón, no era posible exigir a Acuabuitrera el establecimiento de un acueducto, pues la actora no cumplía con las normas y procedimientos dispuestos por las autoridades competentes y, a prima facie, no estaba legitimada para exigir el derecho.

No obstante, la Sala reconoció en esta providencia la importancia de tener en cuenta las circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria por el COVID-19, pues el agua es un elemento esencial para prevenir el contagio de dicha enfermedad y la falta de ésta pone en riesgo la salud y la vida de la accionante y su familia, de suerte que, en aras de evitar un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta los elementos dados por la jurisprudencia con respecto al agua como derecho fundamental, la Corte ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia, y por el tiempo que permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tome las medidas necesarias para garantizar que la accionante y su núcleo familiar tengan acceso, como mínimo, a 50 litros de agua por persona al día. 

Dejándonos concluir que el hecho de garantizar el acceso al agua es inescindible para la garantía de derechos fundamentales como la vida y la salud, y aún así no se cumplan con una serie de requisitos legales, la vida y salud de las personas prima en muchos casos, en este específico, el derecho al agua que resulta necesario garantizarlo.


* Estudiante de derecho y miembro activo del Observatorio de Conflictos Ambientales de la Universidad Externado de Colombia.


Imagen tomada de https://pixabay.com/es/photos/las-manos-agua-lavar-color-fuente-4903050/

Puede consultar la sentencia completa en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-282-20.htm