2 de mayo de 2024

Transición energética y Constitución ecológica

A primera vista puede resultar confuso o inconsistente el título de este artículo, por decir lo menos. ¿Qué tiene que ver la llamada “transición energética” con la Constitución Ecológica? ¿Son compatibles estos dos conceptos? ¿A quién le interesa esta vinculación? ¿Sirve para algo el relacionamiento de estos dos conceptos? Son estos algunos de los interrogantes que el desprevenido lector puede formularse en comienzo, para luego insistir incrédulo con la lectura del artículo o, quizás, con abandonarla intuyendo su inutilidad. Esperemos poder contribuir a solucionar las dudas o a incrementarlas.

Por: Óscar Darío Amaya Navas*

Empecemos por señalar que la “transición energética” se ha convertido en el tema central de los debates sobre el futuro de la energía, fundamentalmente desde que 196 países se comprometieron en los acuerdos de París del 2015 a evitar que la temperatura global aumente 2 grados Celsius por encima de los niveles preindustriales y a hacer los mejores esfuerzos para limitar el aumento alrededor de 1.5 grados. Y para conseguir este objetivo el instrumento por excelencia es la llamada “carbono neutralidad” para el año 2050, o quizás para unos años después, tal como lo han asumido más de 100 países, dentro de los que sobresalen Estados Unidos, China, la Unión Europea, Gran Bretaña y Japón, entre otros (Yergin, D., 2021).

Aunque con la Ley 697 de 2001 se empieza a fomentar el uso racional y eficiente de la energía y se promueve la utilización de energías alternativas y con la Ley 1715 de 2014 se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional, para Colombia el año 2021 es el punto de partida de un proceso de cambio acelerado en materia de políticas, leyes y reglamentaciones energéticas y climáticas. Con la expedición de la Ley 2099 de 2021 se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético y la reactivación económica del país.

Transformar todas esas normas en inversiones y en resultados concretos es un proceso de largo plazo. Una economía mundial de casi 90 billones de dólares depende en un 80% de los combustibles fósiles, y es inevitable que el petróleo y el gas sigan siendo parte de la matriz energética en las próximas décadas (Yergin, D., 2021). Período en el que para Colombia los ingresos del petróleo y del gas natural seguirán siendo imprescindibles para financiar sus crecientes necesidades sociales, así como ayudar a financiar sus propios proyectos de transición energética.

Si se quisiera enumerar los elementos y objetivos que lleva implícito el concepto de “transición energética” podríamos hablar de: acciones de prevención en materia de protección de ecosistemas; menor impacto ambiental; reducción de emisiones; aumento en la eficiencia e inversión en capacidades libres de carbono; aumento en  la participación de las energías renovables no convencionales; mejora en los índices de eficiencia energética y sostenibilidad en los niveles residencial, comercial e industrial; eliminación de trámites innecesarios en los procesos de concesión de licencias y permisos ambientales; mejora de los índices de competitividad creando mejores condiciones de habitabilidad, seguridad laboral y acceso a la energía; gradualidad; eliminación de brechas energéticas, con nuevos modelos de negocios y políticas públicas; liderar la lucha contra el cambio climático, priorizando la movilidad sostenible; autogeneración fotovoltaica; recursos geotérmicos; creación de estímulos tributarios por inversiones en activos fijos de eficiencia energética; diálogo social e incremento de la participación ciudadana, entre otros. Todo esto sumado es “transición energética”.

En la acera del frente está el concepto de “Constitución Ecológica”, que no es otra cosa que el conjunto de disposiciones constitucionales (para el caso de Colombia, de la de 1991) que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y el medio ambiente y que tienen como presupuesto básico un principio-deber de recuperación, conservación y protección del medio ambiente (Concepto, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 00248-00, de 11 de diciembre de 2014, C. P. William Zambrano). El medio ambiente en nuestra Carta Política de 1991 es principio jurídico y bien jurídico de interés general; es un derecho y, también, un deber público y privado (Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, del 28 de marzo de 2014, expediente 2001-90479, C.P Marco Antonio Velilla).

Y si quisiéramos realizar para el concepto de “Constitución Ecológica” el mismo ejercicio de elementos y objetivos que hicimos para “transición energética”, deberíamos hablar, entre otros, de: el deber estatal de proteger los recursos naturales (art. 8 CP); de la función social y ecológica de la propiedad (artículo 58 CP); del compromiso del Estado y de la sociedad de educar a las generaciones futuras en la protección del medio ambiente (art. 66 CP); del derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el correlativo deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica (art. 79); del deber de garantizar también la participación ciudadana (art. 79); del deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (art. 80 CP); del deber del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (art. 80 CP); del deber de todas las personas y de los ciudadanos de proteger los recursos naturales del país y de velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95 CP); así como de la función del Estado de intervenir en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (art. 334 CP).     

Como se puede percibir de la comparación de los elementos y objetivos de la llamada “transición energética” y de la “Constitución Ecológica”, es fácil colegir su intrínseca relación. Los elementos y objetivos de la primera son una lectura moderna y contemporánea de la segunda. Lo anterior equivale a decir que la “transición energética” es la “Constitución Ecológica” en acción, en movimiento. Los objetivos constitucionales de protección de los recursos naturales, de respetar el derecho a gozar de un ambiente sano, de promover la función ecológica de la propiedad, de promover la planificación y el desarrollo sostenible, de garantizar la participación ciudadana en las decisiones de contenido ambiental y de intervención del Estado en la explotación de los recursos naturales para racionalizar la economía, mejorar la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y la preservación de un ambiente sano, son exactamente los mismos que persigue la llamada “transición energética”. Están dadas las condiciones para consolidar el concepto de Estado social y ambiental de Derecho, o quizás para empezar a perfilar el de un Estado descarbonizado de Derecho (Faya Barrios, 2023).

Puede concluirse, entonces, que la “transición energética” es el desarrollo de un bien concebido mandato constitucional, y que como tal genera derechos, deberes y oportunidades, en el contexto de la “Constitución Ecológica” que rige en Colombia desde 1991.

Bibliografía

Yergin, D., (2021), “La transición energética en Colombia”, en Transición energética: un legado para el presente y el futuro de Colombia, Bogotá, BID – Ministerio de Minas y Energía, La Imprenta Editores S.A.

Faya Barrios, A., (2023), “La construcción del Estado ambiental y descarbonizado de derecho: algunos retos pendientes”, en Desafíos Jurídico-Administrativos del Cambio Climático, la Transición Energética y la Digitalización, Valencia, tirant lo blanch.  

Ley 697 de 2001, mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía, se promueve la utilización de energías alternativas y se dictan otras disposiciones.

Ley 1715 de 2014, Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional.

Ley 2099 de 2021, Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones.

Concepto, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 00248-00, de 11 de diciembre de 2014, C. P. William Zambrano.

Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, del 28 de marzo de 2014, expediente 2001-90479, C.P Marco Antonio Velilla.

*Profesor e investigador Universidad Externado de Colombia

Imagen: tomada de https://pixabay.com/es/photos/solar-techo-energ%C3%ADa-solar-2666770/