10 de diciembre de 2020
El Acuerdo de Escazú y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Las obligaciones del Estado en materia de protección y garantía de los derechos de acceso en asuntos ambientales se originan, entre otros instrumentos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este marco, el Acuerdo de Escazú busca definir los estándares para garantizar el acceso a la información, participación y justicia ambiental en América Latina y el Caribe, con el fin de generar claridad sobre el ejercicio y alcance de estos derechos.
Diana G. Quevedo Niño*
Los derechos al acceso a la información, participación y justicia ambiental hacen parte de los llamados derechos de acceso o procedimentales, que integran el elemento procedimental de la justicia ambiental y que son imprescindibles para la protección y garantía del derecho al medio ambiente sano. Estos tres derechos, a su vez, son derechos sustantivos que se encuentran consagrados en diversos instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, entre los que encontramos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte desde 1973.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como interpretes autorizados de la Convención, han establecido en diversos pronunciamientos (sentencias[1], informes de fondo[2], opiniones consultivas[3], informes temáticos[4], entre otros) los estándares de protección y garantía de los derechos de acceso en asuntos ambientales.
En cuanto al derecho a la información, consagrado en el artículo 13.1 de la CADH, ambos órganos han establecido que consiste en el derecho a buscar, recibir y difundir información bajo los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia. Es decir, la información debe ser pública y accesible, sometida a un régimen de excepciones que restrinja en la menor medida posible el derecho al acceso a la información. En particular, en los casos relacionados con asuntos ambientales, se ha determinado que se debe generar, recopilar, evaluar y actualizar toda la información sobre proyectos que puedan producir impactos ambientales negativos. Además, la información ambiental debe ser asequible, efectiva y oportuna, y debe entregarse de manera completa, comprensible, actualizada y de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la sociedad.
El derecho a la participación, consagrado en el artículo 23 de la Convención, ha sido abordado principalmente en los casos de vulneraciones al derecho de propiedad de las comunidades indígenas, en los que se analiza la consulta previa libre e informada. En particular, la CorteIDH ha establecido que el Estado tiene la obligación de garantizar la participación en todas las fases de planeación e implementación de proyectos o medidas que puedan afectar los territorios o recursos naturales de las comunidades, e incluso, ha señalado que los estudios de impacto ambiental deben realizarse en cooperación con las comunidades.
De otro lado, la CorteIDH ha determinado que el Estado debe garantizar la participación pública en todos los procesos de adopción de decisiones en temas ambientales, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente. Además, ha señalado que los Estados deben garantizar espacios para que todo el público presente sus opiniones o comentarios antes, durante y después de la expedición de los estudios de impacto ambiental.
Por último, en relación con el derecho al acceso a la justicia que se encuentra establecido en el artículo 25 de la Convención, los estándares fijados por la CIDH y la CorteIDH son más estrictos. Entre ellos, encontramos las siguientes obligaciones: i) contar con recursos internos que sean adecuados y efectivos para remediar la vulneración de los derechos, ii) garantizar el acceso a mecanismos que permitan cuestionar las decisiones del Estado, atacar las fuentes de contaminación ambiental y obtener la reparación de los daños ocasionados, iii) eliminar los obstáculos relacionados con la prueba del daño ambiental, iv) permitir la impugnación de normas, decisiones, actos u omisiones que constituyan un incumplimiento de las obligaciones del Estado en materia ambiental; entre otras.
Además de los estándares mencionados, en la Opinión Consultiva OC-23/2017, la CorteIDH resaltó como positiva la adopción del Acuerdo de Escazú[5]. Por ello, se puede prever que las disposiciones de este tratado serán tenidas en cuenta al momento de analizar la protección y garantía de los derechos procedimentales en asuntos ambientales, de conformidad con la interpretación evolutiva de los tratados que realiza la Corte en su actividad jurisdiccional.
Ahora bien, durante los últimos meses, diversos actores (congresistas, funcionarios del Gobierno, empresas y académicos) han expresado sus argumentos a favor y en contra de la ratificación del Acuerdo de Escazú. Entre los argumentos de quienes se oponen a la ratificación, se encuentra que el Acuerdo puede generar inseguridad jurídica frente al desarrollo de proyectos económicos en razón a la creación de obligaciones amplias para garantizar el acceso a la información y a la participación ambiental[6].
Frente a este argumento, se debe advertir que, de acuerdo con lo mencionado previamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ya se encuentran consagrados estos derechos y la CorteIDH y CIDH ya se han pronunciado sobre la responsabilidad de los Estados por el incumplimiento de sus deberes de protección y garantía. En ese sentido, el Acuerdo de Escazú no crea nuevas obligaciones relacionadas con los derechos al acceso a la información, participación y justicia ambiental, sino que define cuáles son los estándares específicos que se derivan de la obligación internacional de protección y garantía, lo cual, contrario a generar inseguridad jurídica, busca identificar con claridad la manera en la que el Estado debe cumplir con sus obligaciones.
Otros argumentos en contra se relacionan con la pérdida de soberanía y el riesgo de que los conflictos ambientales sean dirimidos por instituciones internacionales. Sobre este punto, el Acuerdo de Escazú determina la creación de un Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento, que tiene un carácter consultivo, transparente, no contencioso, no judicial y no punitivo; por lo que entre sus competencias no se encuentra la resolución de conflictos ambientales internos de los países. Y, en todo caso, lo cierto es que aún sin la ratificación del Acuerdo de Escazú, la CIDH y la CorteIDH tienen competencia para conocer los casos de responsabilidad internacional del Estado por vulneración de derechos humanos en asuntos ambientales, como ya lo ha realizado en distintas oportunidades[7].
Conforme a lo anterior, el Acuerdo de Escazú busca definir los estándares mínimos que deben cumplir los estados para la protección y garantía de los derechos de acceso en materia ambiental, lo cual se ajusta a las obligaciones del Estado en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, generando una mayor especificidad y claridad sobre los estándares que deben ser aplicados por los Estados y que tendrán en cuenta la CIDH y la CorteIDH para evaluar la responsabilidad de los Estados frente a posibles vulneraciones a los derechos humanos.
En conclusión, el Acuerdo de Escazú y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos deben ser analizados en conjunto a la luz del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, lo cual permite la protección y garantía de los derechos a la información, participación y acceso a la justicia en asuntos ambientales y brinda la claridad que requieren los diversos actores económicos para el desarrollo de sus actividades en el país.
*Miembro del grupo de investigación en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia.
[1] CorteIDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni c. Nicaragua, Caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina; entre otros.
[2] CIDH. Caso Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo Belice. Informe No. 40/04. Caso 12.053. 12 de octubre de 2004; CIDH. Caso Pueblo Yanomani c. Brasil. Resolución Nº 12/85 Caso Nº 7615 (Brasil) 5 de marzo de 1985; entre otros.
[3] CorteIDH. Medio ambiente y derechos humanos. Opinión Consultiva OC-23/17.
[4] CIDH. Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. 1 de noviembre de 2019; El derecho de acceso a la Información en el marco jurídico interamericano. Aprobado por la CIDH el 30 de diciembre de 2009; Derechos de los Pueblos Indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 30 diciembre 2009; Informe Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. 31 de diciembre de 2015.
[5] CorteIDH. Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 218
[6] Cfr. Congreso de la República. En Audiencia pública, sobre ratificación del Acuerdo de Escazú, se escuchó a gobierno, gremios académicos, indígenas y ambientalistas. Recuperado de: https://www.senado.gov.co/index.php/prensa/lista-de-noticias/1732-en-audiencia-publica-sobre-ratificacion-del-acuerdo-de-escazu-se-escucho-a-gobierno-gremios-academicos-indigenas-y-ambientalistas; Vargas Lleras, G. Tratado de Escazú. Recuperado de: https://www.eltiempo.com/opinion/columnistas/german-vargas-lleras/tratado-de-escazu-columna-de-german-vargas-lleras-541363; Portafolio. Efectos del Acuerdo de Escazú en licencias complican su ratificación. Recuperado de: https://www.portafolio.co/economia/efectos-del-acuerdo-de-escazu-en-licencias-complican-su-ratificacion-546134
[7] Ver los casos mencionados en la nota al pie de página No. 1.
Imagen tomada de: https://www.alianzaporlasolidaridad.org/noticias/la-corte-penal-internacional-juzgara-casos-de-delitos-ambientales-y-acaparamiento-de-recursos-naturales-junto-genocidios-y-guerras