24 de junio de 2021

Desaciertos del Proyecto de Ley 535 de 2021 – El concepto técnico y la prueba

El presente escrito analiza a partir del parágrafo del artículo 49 del Proyecto de Ley 535 de 2021 el tratamiento del concepto técnico como prueba dentro de un procedimiento sancionatorio de carácter ambiental. Para tal efecto se toma la prueba pericial y la prueba por informe en el marco de la Ley 1564 de 2012 adecuando el concepto técnico en ellos para determinar si cumple o no con los requisitos mínimos para que las autoridades ambientales lo conciban como tal.

Iván Camilo Román Martínez*

El 26 de marzo de 2021 se publicó en la gaceta del congreso el proyecto de ley 535 de 2021[1], el cual pretende derogar la Ley 1333 de 2009[2]. Al respecto se analizará el parágrafo del artículo 49 del mencionado proyecto de ley de acuerdo con el marco normativo actual colombiano:

ARTÍCULO 49º. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS.

(…)

PARÁGRAFO. En aras de garantizar la transparencia del procedimiento sancionatorio ambiental, así como el respeto del debido proceso administrativo, se dará traslado al presunto infractor de todos los elementos probatorios tales como los conceptos técnicos que se emitan como resultado de las diligencias administrativas para que pueda ejercer su derecho a la contradicción probatoria y defensa y en su caso formule objeciones a los mismos.

Al respecto, el legislador pretende dar alcance a los conceptos técnicos emanados por las autoridades ambientales como elemento probatorio en los procedimientos sancionatorios ambientales, sin armonizar esta disposición normativa con las normas preexistentes que regulan el proceso administrativo; sin embargo, el proyecto de ley no regula lo concerniente a las pruebas por lo que se hace necesario remitirse al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437 de 2011), norma que es aplicable a todas las actuaciones de las entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, el cual en su artículo 34 indicó que se acudirá a esta para resolver los asuntos que no estén regulados en leyes especiales, y así mismo, en su artículo 40 hizo una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso – CGP (Ley 1564 de 2012), y dispuso que en la actuación administrativa son admisibles todos los medios de prueba señalados en este Código.

Es así que el artículo 226 del CGP, mencionó lo referente a la prueba pericial: “Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial (…) El perito deberá manifestar… que su opinión es independiente (…) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”. Por su parte, la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-124/2011, que “La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.  En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso”.

De esta forma se debe entender la prueba pericial para el caso que compete bajo unos determinados requisitos: (I) las partes pueden solicitar la prueba pericial, (II) el perito debe ser un tercero ajeno al proceso para consignar sus resultados en un documento como profesional independiente a las partes procesales y (III) el perito debe ser un profesional acreditado para fundamentar sus resultados científicos, técnicos o artísticos. De ahí que el dictamen pericial debe ser solicitado por los sujetos procesales con la finalidad de resolver las dudas técnicas que surjan dentro del proceso sancionatorio, de igual modo quien lo elabora es un tercero ajeno al proceso, es por ello que los conceptos técnicos al ser elaborados por funcionarios de las autoridades ambientales carecen de este requisito aún cuando son elaborados por profesionales acreditados para realizarlos. Es por ello que, si la autoridad ambiental llegase a necesitar un peritazgo, tendrá que solicitarlo a un tercero idóneo a fin de tener un resultado claro, certero e imparcial de este.

Así, el concepto técnico no satisface los requisitos de la prueba pericial, además de los contenidos en el artículo 226 del CGP, razón suficiente para que estos no sean debatidos dentro de un procedimiento sancionatorio, pues constituyen por sí solos en un argumento técnico para poder resolver más allá de toda duda razonable la comisión de una infracción ambiental, por esta razón el parágrafo objeto de análisis desconoce el marco jurídico preexistente, pues las normas deben ser homogéneas entre sí y la prueba pericial sigue las reglas ya establecidas por el legislador y la jurisprudencia.

Por otra parte, el CGP determinó el objeto propio de la prueba por informe: “A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas… sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe”, es por ello que cuando las infracciones ambientales son de tipo documental puede llegar a confundirse el concepto técnico con dicha prueba, pues de algún modo estas consignan los resultados de los documentos contenidos al interior de la entidad para establecer una presunta responsabilidad sancionatoria; sin embargo, del aparte traído a colación se deduce que el informe debe ser realizado por un tercero ajeno al proceso el cual no tenga interés alguno en el conflicto que se suscite por lo que la consecuencia de estos son, la de servir de prueba en un proceso judicial, por lo tanto, el concepto técnico no puede ser tratado como prueba dentro de un procedimiento sancionatorio de carácter ambiental ya que este se realiza por funcionarios de la entidad.

Ahora bien, el concepto técnico por sí solo carece de fundamento si no se acoge a través de un acto administrativo, por lo que es propio indicar que este acto se puede definir como “la manifestación de voluntad de la administración tendiente a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”[3], de igual forma tiene unos elementos esenciales de existencia, validez y eficacia, que crean el acto administrativo en si; entonces, si lo pretendido es contradecir lo dispuesto en el concepto técnico elaborado por la autoridad ambiental, se debe atacar es el acto administrativo que lo acoja según los requisitos contenidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

Finalmente, si el concepto técnico se tratara como prueba, tal como es pretendido en el proyecto de ley, sería inane en estricto sentido atacarlo o desestimarlo, pues como se nombro anteriormente este adquiere plena validez cuando se acoge ya sea de manera total o parcial por un acto administrativo debidamente motivado del cual se resaltara lo idóneo para el procedimiento; es decir, estos resultan siendo argumentos propios del procedimiento adelantado por la Administración, por lo tanto, si se presenta inconformidad técnica con lo expuesto en el acto administrativo, se deberá atacar el contenido de este pues es el que crea, extingue o modifica situaciones jurídicas.


* Estudiante de la Especialización en Derecho del Medio Ambiente e integrante del Observatorio en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia.

[1] “Por medio del cual se establece el Código de Responsabilidad Jurídica por daños ambientales y el procedimiento administrativo sancionatorio en materia ambiental, se expiden normas para fortalecer el cumplimiento de la normatividad ambiental, y se dictan otras disposiciones”

[2] “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”

[3] RODRIGUEZ R. Libardo: Derecho Administrativo General y Colombiano, 14 ed., Bogotá, Editorial Temis S.A., 2005.