25 de mayo de 2017
EL ACTIVISMO JUDICIAL EN LAS DECISIONES AMBIENTALES Y LA YUXTAPOSICIÓN DEL DERECHO AL DESARROLLO SOSTENIBLE EN LAS ACTIVIDADES DE MINERÍA MARÍTIMA O EXPLORACIÓN OFFSHORE
Karen Paola Amador Rangel*
Tomando como base el derecho de todos los países al progreso económico algunos sectores de los mismos se han visto seriamente perjudicados, colocando en censura la tan apelada expresión de desarrollo sostenible. Desde la definición misma instaurada por el Informe de la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, más conocida como Comisión Brundtland en 1987, las bases teóricas de la economía mundial, dirigida además por los organismos internacionales comenzaron a direccionar la práctica de la misma. Hoy por hoy cabe preguntarnos si esa definición que lo contempla como aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer sus propias necesidades, sigue vigente dado que se hace notoria la existencia del desequilibrio entre la conservación del medio ambiente y las actividades económicas de los países para solucionar el conflicto entre el uso privado y social de los recursos naturales.
La explotación petrolera en alta mar o en países diferentes al país de residencia, se llama explotación “offshore” y se inició en respuesta a la demanda mundial de crudo, utilizando cada vez más una mejor tecnología para poder explorar y explotar pozos a mayores profundidades por medio de plataformas o buques. En su etapa exploratoria se realizan estudios geofísicos de sísmica que estudian la propagación de las ondas sísmicas que se generan en el interior de la Tierra (Romero, 2016). A pesar de que el método de offshore aumenta la producción de petróleo se han realizado estudios donde se ha determinado el impacto ambiental.
En atención a dicha actividad, fue proferida el pasado 15 de diciembre de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado la sentencia con radicación 88001-23-31-000-2011-00011 01 (AP) en la que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina quien amparó por vía de acción popular, la protección al medio ambiente sano, al suspender la exploración y explotación de hidrocarburos, en virtud de la adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos de dos bloques, esto es, los Cayos 1 y 5 en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, declarado como Reserva de la Biosfera Seaflower (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2016. Rad. número: 88001-23-31-000-2011-00011 01 (AP) C. P GUILLERMO VARGAS AYALA.)
En contexto con dicha decisión, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al amparo del principio de precaución, confirmó la decisión tomada por el Tribunal, en el que concediendo la protección al medio ambiente en la reserva antes mencionada negó la posibilidad de iniciar exploraciones hidrocarburíficas, en dichas zonas con el argumento de que, ante la incertidumbre científica en este tipo de actividades, el criterio in dubio pro natura debe abrir paso a la protección del medio ambiente.
Ahora bien, este principio impone el deber a que no se autoricen actividades ni se procedan a otorgar permisos cuando no se tiene una identificación de los riesgos que la actividad a autorizar, provocará después-en el presente caso, de una lectura crítica a dicha decisión, se logra establecer, que los actores demandados aún no habían iniciado las actividades de exploración en la zona objeto de litigio, toda vez que no contaban con el instrumento de manejo y control ambiental expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, luego, llama la atención, la interpretación hecha del principio de precaución, cuando la característica de la duda que implica el riesgo y el daño en este principio, fueran estudiadas sin debatirse en el análisis probatorio lo concerniente a dicho instrumento en el caso aún de que hubiese sido otorgado. El análisis de la exigencia de la aplicación de este principio debió estar dirigido a la autoridad competente y no a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, pues en aquella reposa la obligación de tener en cuenta todos los aspectos ambientales necesarios del caso, para decidir al final de cuentas, si otorga o no el respectivo instrumento de control y manejo ambiental.
En ese orden de ideas, mal podría edificarse una decisión anticipándose erróneamente en las consecuencias de una actividad económica que ha sido calificada como de utilidad pública según lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Petróleos y que en nuestro país encuentra fundamento constitucional para su ejecución en el artículo 101 de la Carta Magna, al indicar que “también son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”, queriendo decir con ello que, la soberanía de nuestra Nación se extiende a su plataforma continental para los efectos de exploración y explotación de los recursos naturales. Reafirma todo lo dicho en precedencia, la ley 10 de 1978, la Ley 685 de 2001 y el Decreto 2384 de 1984, en donde se reconoce que las actividades de exploración y explotación de minerales en el subsuelo correspondientes a los espacios marinos, se ejecutaran previo concepto favorable de las autoridades competentes.
Hay que anotar que la exploración offshore en nuestro país es una actividad relativamente novedosa y a nivel decisorio compromete la intervención de diferentes autoridades tales como la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Dirección General Marítima (DIMAR) y el Ministerio de Minas y Energía, pero lo anterior, no es óbice para que, ante el natural temor a lo desconocido, se cierren las posibilidades para que la actividad económica de nuestro país sea verdaderamente sostenible con la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, máxime si se tiene en cuenta que estamos en un territorio en donde cada día una parte de él, es sujeto de alguna protección especial.
A diferencia de otros países como Noruega, líder en esta actividad por su normatividad, procedimientos y controles, para la seguridad, la salud y la protección del medio ambiente y del recurso humano que hace parte de la exploración y la explotación offshore, en Colombia es un tema en que el Estado tiene muy poca experiencia y la poca normatividad específica que regula la materia es de vieja data respecto al avance tecnológico que ha experimentado el sector de hidrocarburos a nivel mundial, por ello, el principio de precaución en nuestro país debería incitar a dicho fenómeno para que frente a los impactos ambientales que toda actividad humana genera, se pueda disminuir la tensión que existe entre la protección de áreas importancia ambiental como la Reserva de la Biosfera Seaflower y el crecimiento del bienestar económico al que todos también tenemos derecho.
Por lo anterior, y sin desconocer la difícil labor que implica un análisis de ponderación de principios a la que se ven sometidos los jueces de nuestra República, pareciera que el activismo judicial en nuestro país ha profundizado aún más esa brecha entre el derecho al desarrollo económico mediante la explotación de los recursos naturales bajo la concepción de desarrollo sostenible y la protección jurídica que merecen los mismos, per se. Sin embargo, es el momento de cuestionarnos si dichas decisiones son tomadas en un contexto de euforia ambiental, en el que, por un lado, la sociedad como principal destinataria del derecho al goce a un ambiente sano reclama con ahínco dicha protección, y por otro lado, las instancias judiciales, en las que, con el respeto que se merecen, profieren decisiones en el ámbito del derecho ambiental, desconociendo premisas básicas que le son propias, tales como los principios jurídicos y económicos ambientales, como lo es, el del desarrollo sostenible.
*Estudiante
Maestría en Derecho del Estado con énfasis en Derecho de los Recursos Naturales
Promoción XIII
Universidad Externado de Colombia
BIBLIOGRAFÍA
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2016. Rad. número: 88001-23-31-000-2011-00011 01 (AP) C. P GUILLERMO VARGAS AYALA.
Romero, R. M. (13 de marzo de 2016). prezi. Obtenido de prezi: https://prezi.com/68zjagdcxqo7/explotacion-off-shore/
Ley 10 de 1978 por medio de la cual se dictan normas sobre mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental, y se dictan otras disposiciones. Obtenido de: https://www.minambiente.gov.co/images/normativa/app/leyes/cb-ley_0010_1978.pdf.
Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. Obtenido de: http://www.simco.gov.co/Portals/0/ley685.pdf.
Decreto 2324 de 1984 por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria. Obtenido de: https://www.dimar.mil.co/content/decreto-ley-2324-de-1984-0.