3 de julio de 2019

El Plan de Manejo Ambiental en el proceso sancionatorio

En la doctrina es dable aceptar que los planes de manejo ambiental sólo surgen como consecuencia de los estudios de impacto ambiental cuando quiera que estos se requieren para obtener licencia ambiental o cuando se está en un régimen de transición. Planteamos, desde la definición y características misma del plan de manejo, que este también es consecuencia de las medidas adicionales que se imponen luego de agotar un proceso sancionatorio.

Álvaro Hernando Cardona González*

Como este año se cumplen diez de expedida la Ley 1333 de 2009, hay un especial interés por conocer los detalles que han surgido de su aplicación. Uno es sobre la naturaleza jurídica que adquieren las llamadas medidas compensatorias, que son impuestas por el Artículo 31 y el Parágrafo 1 del Artículo 39 y se contemplan como la obligación que tiene la autoridad ambiental para imponer al infractor de una norma o por daño ambiental, y que comprenden las medidas que se estimen pertinentes “para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción”.

Nos parece que cada que se imponen estas medidas compensatorias y de restauración esto supone un verdadero Plan de Manejo Ambiental (PMA) por cuanto su contenido mismo supone un conjunto detallado y programado de actividades que aseguren la compensación o restauración del daño o impacto causado por un sujeto determinado hallado responsable y que, agotado el debido proceso[1].

No puede ser de otra la interpretación. Cuando quiera que la única manera de que el ambiente natural o los recursos renovables deteriorados se recuperen, además de la sanción impuesta (que puede ser una multa, el cierre definitivo del establecimiento o servicio, o la demolición de las obras) es gracias a las medidas que resuelvan esos impactos o daños. Y estas actividades u obras no se alcanzarán instantáneamente y menos si no existe un cronograma para ejecutarlas y hacerles seguimiento.

Es que como siempre se ha sostenido, especialmente desde la expedición de la Ley 99 de 1993[2] no basta el reproche punitivo de la autoridad ambiental, para agotar el propósito de la gestión ambiental. Sino que es más importante que se asegure la restauración de la naturaleza. Y esta disposición desarrolla lo que ya la Constitución Política había  previsto en su Artículo 80: “Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

Tampoco puede ser otra la conclusión por cuanto de acuerdo con las definiciones más conocidas, el PMA viene a ser el instrumento adecuado para compensar o corregir los impactos ambientales negativos por una actividad (FRAUME RESTREPO, 2007: 336) incluso como ya se había previsto desde antes de la expedición de la Constitución y la Ley 99 de 1993 (ORJUELA, 1989: 409-428) y cuando estas actividades son sujetas de reproche por constituir una infracción normativa o un daño[3].

Si es perfectamente válido que como resultado del seguimiento ambiental la autoridad ambiental pueda también imponer medidas de manejo ambiental adicionales a las establecidas en la licencia ambiental con la finalidad de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto; si es factible que se modifique la licencia ambiental (GÓMEZ VELÁSQUEZ y RAMÍREZ ARBOLEDA, 2018: 149); y si es factible imponer medidas adicionales a la sanción para recuperar el ambiente natural: ¿por qué no, entender que estas últimas suponen un cronograma o plan detallado que en el argot jurídico-ambiental se denomina Plan de Manejo Ambiental?

Son muchas los argumentos que justifican que como consecuencia del seguimiento a obligaciones impuestas en las licencias ambientales para infraestructura o globales (para minería e hidrocarburos), a la concesión de aguas o permisos para usos de los recursos naturales renovables, se inicie un proceso sancionatorio y al culminarlo se justifique también imponer medidas adicionales que busquen los mismos propósitos de compensación o restauración.  Incluso, si alguien duda de que más allá de las actividades de “compensación o restauración”, la autoridad pueda imponer otras ejecuciones que aseguren una efectividad del objeto preventivo del proceso sancionatorio, dando un alcance literal a esos términos, cabe recordar que el Parágrafo 1 del Artículo 39 de la Ley 1333 de 2009 permite imponer también obras o acciones para restaurar el medio ambiente. Y que esas obras o acciones se ejecutarán en determinados tiempos, lógicamente deberán ser progresivas, y deberán ser vigiladas por la misma autoridad que impuso la sanción para que se realicen sin excusa.

En conclusión, así como llamamos Plan de Manejo Ambiental a todas las medidas y actividades detalladas orientadas a resolver adecuadamente todos los impactos y efectos ambientales generados por la ejecución de obras o proyectos sujetos a licencia ambiental, sujetos a un régimen de transición o incluso, los que existen como consecuencia de las declaratorias de efecto ambiental de que trataba el Artículo 27 Decreto 2811 del 1974 (derogado por el Artículo 118 de la Ley 99 de 1993) deberíamos llamar igual al conjunto de medidas adicionales a la sanción ambiental que tienen el mismo propósito de remediar los  impactos que surgen no por las obras o proyectos, sino por la infracción.

Bibliografía

FRAUME RESTREPO, NESTOR JULIO. Diccionario ambiental, Ecoe Ediciones, Bogotá D.C.,  2007.

GÓMEZ VELÁSQUEZ y RAMÍREZ ARBOLEDA “El carácter dinámico de las licencias ambientales”, en  Revista digital de Derecho Administrativo, N.º 20, segundo semestre, AA.VV., Bogotá D.C., 2018

ORJUELA, HERNAN. “Plan de Manejo Ambiental Caño Limón-Asociación Cravo Norte”, en Colombia. Gestión ambiental para el desarrollo, AA.VV., Editora Guadalupe Limitada, Bogotá D.E., 1989


* Docente y miembro del Grupo de Investigación del Departamento de Derecho Ambiental de la Universidad Externado de Colombia. Procurador Agrario y Ambiental de Boyacá.

[1] Este texto corresponde al que trae el Artículo 2.2.2.3.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

[2] Recuérdese que el Parágrafo 1 de la Ley 99 de 1993 fue el primera norma que previó el resarcimiento del daño reprochado, cuando expresaba: “El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados”.

[3] De acuerdo con el Artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 los orígenes de las infracciones ambientales son: la infracción normativa (no solo la norma jurídica, sino las disposiciones contenidas en los actos administrativos de la autoridades ambientales) y el daño al ambiente, los recursos naturales o el paisaje.


Imagen tomada de: https://ecuagoldmining.com/inicio/ambiente/