26 de febrero de 2020

Ideas en torno a la supuesta personalidad jurídica de la naturaleza

Ya es de amplio conocimiento que las Altas Cortes colombianas han dictado varias sentencias en que han concedido personalidad jurídica a la naturaleza, en general, y a algunos de los elementos de esta, en particular. Ya también se sabe que muchos jueces de inferior rango han seguido dichas sentencias y, por tanto, han concedido tal personalidad a un páramo y a diferentes ríos.

Luis Felipe Guzmán Jiménez*

Juan David Ubajoa Osso**

Parece que para ningún jurista colombiano es un secreto que este actuar judicial ha originado todo un debate jurídico-doctrinal compuesto por distintas opiniones que están integradas por múltiples líneas. Así, queremos exponer algunas críticas en torno a unos de los razonamientos a favor de la supuesta personalidad jurídica de la naturaleza, en general, y de los elementos de esta, en particular.

Los defensores de la personalidad jurídica de la naturaleza han hablado de la necesidad imperiosa de que la sociedad transite de la visión antropocéntrica a la visión ecocéntrica para que se pueda comprender correctamente el interés superior que constituye la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano. Esta última visión permitiría dejar de concebir al entorno natural como algo ajeno a la humanidad para pasar verlo como algo que forma parte de los humanos, así como permitiría entender debidamente las relaciones existentes entre estos y los distintos elementos naturales. Sin embargo, nos parece que la visión ecocéntrica que se ha defendido tiene un fuerte rasgo antropocéntrico porque siempre se hace especial énfasis en que el tránsito mencionado es absolutamente indispensable para garantizar el futuro de la humanidad. Así, no se termina buscando la protección de la naturaleza por su propio valor, sino por lo que representa para los seres humanos y su porvenir. En definitiva, consideramos que no se puede hablar de una posición enteramente antropocéntrica o completamente ecocéntrica debido a que una u otra vía siempre conducirá a contradicciones y, sobre todo, a la privación de protección de aspectos que indiscutiblemente requieren y merecen salvaguardia jurídica, y, por tanto, es preciso adoptar una postura que tenga en cuenta ambas variables.

Los defensores de la personalidad jurídica de la naturaleza han formulado la siguiente pregunta de manera insistente: ¿por qué es inviable conceder personalidad jurídica a la naturaleza si el Derecho ya se la ha concedido a muchos entes que ni siquiera son seres vivos? Creemos que este interrogante puede ser respondido a través de otras cuestiones: ¿no se ha tenido en cuenta que toda la vasta variedad de personas jurídicas y, en general, de entes que carecen de vida biológica y cuentan con personalidad jurídica no son más que instrumentos configurados por el Derecho para permitir el desarrollo de los planes individuales o colectivos de los seres humanos?, ¿no se ha pensado en que todos estos entes son, sin excepción alguna, creados, representados, gestionados, fusionados, escindidos y extinguidos por humanos?, ¿no se ha reflexionado respecto al hecho de que la personalidad jurídica que se le ha concedido a la naturaleza se ha diseñado de tal manera que resulta plenamente subordinada a la personalidad jurídica del ser humano y, por consiguiente, en la práctica no implica nuevos límites al actuar humano ni, por tanto, un nivel de protección medioambiental mayor al que ya existe en el ordenamiento jurídico colombiano?

Los defensores de la personalidad jurídica de la naturaleza han expuesto que las sentencias colombianas que versan sobre esta personalidad pretenden superar el principio de legalidad y, por tanto, ampliar las competencias de las Administraciones Públicas más allá de lo establecido por el ordenamiento jurídico. Desde nuestro punto de vista, una afirmación de estas características en abstracto significa que están dispuestos a sacrificar una buena parte de los principios cardinales de nuestro Estado social de Derecho y, en consecuencia, implica ignorar todos los esfuerzos que tanto la sociedad como el Derecho tuvieron que realizar para poder establecer dichos principios y para poder materializarlos, labor esta última que, por supuesto, aún no hemos podido concluir satisfactoriamente.

Finalmente, los defensores de la personalidad jurídica de la naturaleza han dicho que el Derecho y sus instituciones deben adaptarse a los cambios sociales, puesto que son dependientes de la realidad y, por consiguiente, son determinados por esta. A nuestro juicio, ello constituye un hecho indiscutible. No obstante, el Derecho y sus instituciones ya se han venido adaptando a las variaciones impuestas por la brutal contaminación humana. La Constitución ecológica, el principio constitucional de protección medioambiental, el deber constitucional de proteger el medio ambiente, el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano, el derecho humano al agua, la función ecológica de la propiedad privada, la educación ambiental, la participación ciudadana en materia medioambiental, etc., no son figuras jurídico-constitucionales banales. Es más, a partir de ellas las Altas Cortes colombianas ya han dictado un sinnúmero de fallos protectores y vanguardistas que en la práctica han significado avances muy relevantes.

¿Realmente necesitamos dar vida a una nueva figura jurídica o, más bien, extender y distorsionar las dimensiones de la categoría «sujeto de derechos» para que el ordenamiento pueda ofrecer una efectiva salvaguardia de la naturaleza y sus elementos? ¿Cuál es la diferencia entre la protección medioambiental emanada de las figuras existentes y consolidadas y la salvaguardia ambiental proveniente de la supuesta personalidad jurídica de la naturaleza? El hecho de que el Derecho y sus instituciones han de modularse conforme a los cambios de la sociedad es indiscutible, pero también es indudable el hecho de que las modificaciones siempre han de obedecer a carencias o deficiencias del ordenamiento para que en la vida real puedan suponer alguna utilidad. Actualmente, a nuestro Derecho no le hacen falta nuevas figuras o novedosos fundamentos dogmáticos; nuestra Constitución y nuestro orden infraconstitucional ya cuentan con un poderoso abanico de categorías y fundamentos que ha permitido la configuración y consolidación de una jurisprudencia protectora y vanguardista. A nuestro ordenamiento le hace falta Estado, en general, y Administración Pública, en particular. Es decir: carece de un auténtico cumplimiento. Y este no se va a conseguir mediante la concesión de personalidad jurídica a la naturaleza y a los elementos de esta, ¿o es que la falta de total cumplimiento por parte del Estado y la Administración Pública de todas las órdenes impartidas por el Consejo de Estado en la sentencia del río Bogotá –que no concede personalidad jurídica a la naturaleza– no se ha presentado respecto a todos los mandatos dictados por la Corte Constitucional en la sentencia del río Atrato y por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de la zona amazónica de Colombia –que conceden personalidad jurídica a la naturaleza–?


*Becario e investigador del Departamento de Derecho del Medio Ambiente en la Universidad Externado de Colombia.

** Becario e investigador del Departamento de Derecho del Medio Ambiente en la Universidad Externado de Colombia.


Las ideas expuestas en esta nota se encuentran desarrolladas de una forma más amplia en un capítulo de libro que se encuentra en prensa: Guzmán Jiménez, L. F., y Ubajoa Osso, J. D. (2020). «La personalidad jurídica de la naturaleza y de sus elementos versus el deber constitucional de proteger el medio ambiente». En García Pachón, M. del P. (Ed.), Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos. Bogotá (Colombia): Universidad Externado de Colombia.