18 de junio de 2020
La pérdida de “filtros” de agentes patógenos en la naturaleza y la necesidad de considerar la restauración como un principio de derecho ambiental
Nuestro planeta está enfermo y deteriorado y no es ninguna casualidad que al mismo tiempo la humanidad haya sufrido en el trascurso de los últimos meses los devastadores embates de la pandemia del Covid-19. Equilibrio ambiental y salud humana son al fin y al cabo dos asuntos directamente relacionados.
Dr. iur. Claudia Gafner-Rojas*
Cuando los ciclos ecológicos se rompen o interrumpen, porque por ejemplo una o varias especies de dicho ecosistema se han extinguido, la cadena natural de “absorción” de agentes patógenos se altera y la probabilidad de que los virus pasen directamente a los humanos es muy alta. Desde la perspectiva contraria, cuando el entorno natural es sano y las especies que forman parte del respectivo ecosistema están en equilibrio existe una garantía de “filtro” de tales agentes en beneficio de la especie humana, pues entre mayor diversidad hay más posibilidad de “dilución” de los agentes patógenos que están presentes en el ambiente y a su vez se limita el contagio y la expansión[1].
A pesar de no ser nueva la cuestión, la pandemia por el Covid-19, nos ha enfrentado más que nunca a una realidad que no hemos sabido hasta ahora ni aceptar ni gestionar: del buen estado del medio ambiente depende la salud humana. Así lo resalta el reciente informe “Pérdida de la naturaleza y pandemias: un planeta sano por la salud de la humanidad” del Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF), con ocasión de la pandemia por el Covid-19, que resalta la relación directa que existe entre la destrucción de la naturaleza, el cambio climático y el aumento del riesgo de pandemias[2]. El informe destaca el hecho de que “más del 70% de las enfermedades humanas en los últimos 40 años han sido transmitidas por animales salvajes” tal como ha sucedido con “la gripe aviar, el ébola, el sida y la Covid-19”[3].
En estas circunstancias y ante el evidente riesgo al que se enfrenta la humanidad como especie, es imprescindible una reacción coherente y efectiva, también desde la perspectiva ambiental. Aparte de reforzar la aplicación del principio de prevención resulta imprescindible poner en marcha mecanismos de restauración ecológica. Es preciso remediar los efectos que la destrucción y alteración ambientales, ocasionados principalmente por la intervención humana en el ecosistema, en combinación con el cambio climático, generan en la propagación de patógenos y en el consecuente riesgo de dispersión y transmisión al hombre con los consiguientes efectos negativos sobre su salud y desarrollo.
Aún más, es imprescindible considerar autónomamente la restauración como un principio estructural del derecho ambiental, en términos de recomposición o reparación de ecosistemas deteriorados o perdidos a efectos de recobrar los servicios que la naturaleza allí ofrecía. Tal principio debería ser diferenciable de otros enraizados como “el que contamina paga”, en la medida en que su criterio central es la recuperación ecológica, independientemente del actor que haya generado el detrimento ambiental y, por supuesto, sin excluir el principio de responsabilidad. Al contrario, la adecuada implementación del principio de restauración requiere la participación y contribución de todos los estamentos de la sociedad: Estado, empresa, particulares.
Si bien la restauración está recogida de una forma u otra en los instrumentos internacionales ambientales más destacados, la cuestión no es asumida con la misma entidad que otros principios como el de prevención, precaución, responsabilidad o participación ciudadana, ni tampoco se le ha dado el mismo impulso y desarrollo. Así, por ejemplo, la restauración se contempla en el principio 3 de la Declaración de Estocolmo de 1972 que establece la necesidad de “mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la tierra para producir recursos vitales renovables”. Igualmente, el principio 7 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 enfatiza que los “Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra”. A pesar de esto, en la práctica, el carácter de principio, con lo que esto significa, no encuentra un reflejo ni un desarrollo evidente.
En Colombia concretamente, a partir de los mandatos constitucionales contemplados en los art. 79 y 80 se entiende que el Estado está comprometido con la restauración de los recursos naturales degradados[4]. A nivel legal, ya desde la expedición del CNRNR se preveía claramente la vinculación entre preservación y restauración ecológicas, por un lado, y salud y bienestar de las personas, por otro[5]. La Ley 99 de 1993 (Ley General ambiental), por su parte, prevé el principio comentado, cuyo reflejo se observa, entre otros, en los numerales 7 y 10 del art. 1, en los cuales se emplean indistintamente los términos restauración y recuperación[6].
En definitiva, a efectos de hacer frente a previsibles futuras pandemias es indispensable y urgente reforzar y desarrollar un principio de restauración ecológica, articulado con los principios ambientales ya consolidados, aparte de implementar y acatar los compromisos tanto internacionales como nacionales dirigidos a la protección ambiental, en especial los relacionados con la protección de la diversidad biológica y de hábitats, como el CBD, SITES, Ramsar, entre muchos otros.
[1] Johnson P.T.J y Thieltges D. W. (2010) Diversity, decoys and the dilution effect: how ecological communities affect disease risk. Journal of Experimental Biology 213. P. 961-970.
[2] Suárez, L.; Asunción, M.; Rivera, L. y otros. (2020). Pérdida de naturaleza y pandemias. Un planeta sano por la salud de la humanidad. WWF España.
[3] Ibid, pág. 2.
[4] El art. 79 establece el compromiso del Estado de “proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica”. Por su parte el art. 80 dispone que el “Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”.
[5] El art. 1 Ley 23 1974, al establecer como objeto principal de la norma “prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional”. El art. 2 CNRNR en su art.2. fija como objeto de regulación del Código, “fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos” (…): “1. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.
[6] Numeral 7 del artículo 1 Ley 99 de 1993 dispone: “El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables”. El numeral 10 del mismo artículo, establece que: “La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado”.
*Investigadora del Departamento de Derecho del Medio Ambiente, Universidad Externado de Colombia
Imagen tomada del informe “Pérdida de la naturaleza y pandemias: un planeta sano por la salud de la humanidad” del Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF).