29 de abril de 2022

Crónica de un fallo anunciado. 21 de abril de 2022: presuntas violaciones a derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua Vs. Colombia)

Para quienes desde hace varios años venimos haciendo un seguimiento sobre la evolución del conflicto limítrofe planteado por Nicaragua contra Colombia, no teníamos duda alguna de que el fallo no sería del todo positivo, pero resultaba imposible prever el alcance del mismo. La Corte Internacional de Justicia de la Haya, dada su naturaleza de órgano, cuyas decisiones se basan en precedentes jurídicos, puede ser una caja de sorpresas. El secretismo con el que se manejan muchos de estos asuntos, por parte tanto de los mismos Estados como de La Corte, no hacen especialmente fácil su seguimiento.

Por: Roberto Lastra Mier*

En esta pequeña nota intentaremos explicar, desde lo jurídico, el alcance del fallo y sus bases históricas, parte fundamental para poder comprender la magnitud del fallo del 21 de abril de 2022.Como punto de partida, 1°La Corte: “ Determina su competencia, con base en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para fallar sobre la controversia relativa a las presuntas violaciones por parte de la República de Colombia sobre los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas” (Sentencia del 19 de noviembre de 2012),reclamaciones basadas en los hechos a que se refiere la República de Nicaragua después del 27 de noviembre de 2013, fecha en que dejó de ser aplicable el Pacto de Bogotá, vigente para la República de Colombia.

La Corte se declara competente a pesar de la denuncia por parte del gobierno colombiano al Pacto de Bogotá. El texto del mismo tratado deja en claro que los efectos a su renuncia solo comenzarán a tener efecto un año después de la misma, por lo cual, toda reclamación realizada dentro de este periodo podrá ser abordada por la Corte. Adicionalmente, es necesario recordar que una vez cumplido este plazo, Colombia queda por fuera del “paraguas de protección” de este tipo de instancias a futuro, con lo cual cabría preguntarse si es justificable esta “salida en caliente” frente a futuras amenazas. El Pacto de Bogotá, denominado también Tratado Americano de soluciones Pacíficas, intenta constituir una primera etapa en la solución de conflictos antes de recurrir al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, instando a las partes a garantizar los buenos oficios, la mediación, investigación, conciliación, arbitraje y por último el procedimiento judicial, siendo por tanto, este tratado uno de aquellos que confiere jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia.

Continuando con lo consignado en el fallo, 2° La Corte: “considera que al interferir en las actividades de investigación científica marina y pesquera de naves con bandera o licencia nicaragüense y con las operaciones de embarcaciones de la marina nicaragüense en la zona económica exclusiva de la República de Nicaragua, y al pretender hacer cumplir medidas de conservación en esa zona, la República de Colombia ha violado los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en esta zona marítima”.

Efectivamente, La Corte fue muy clara al explicar que la entrada de naves colombianas en las aguas marinas nicaragüenses, delimitadas por el fallo del 2012, con el argumento de realizar actividades de carácter científico u obstaculizar a las embarcaciones nicaragüenses, es una violación del espacio soberano nicaragüense, por lo que insta a Colombia a cumplir lo enunciado en el fallo y cesar de manera inmediata estas actividades. En el fallo de La Corte del 2012, quedó claro que Colombia no perdió espacio marino en la región, sino que en términos reales y a juicio de La Corte, el tratado Esguerra-Barcenas de 1928-1930 nunca definió la soberanía de dichos espacios, al no delimitarlos; el tratado tan solo reafirma la soberanía de Colombia sobre los territorios insulares (San Andrés, Providencia, y los cayos).

Históricamente, Colombia acuño la teoría del meridiano 82 como una frontera marítima, lo cual en palabras de La Corte no es jurídicamente aceptable. Lo anterior, conllevará adicionalmente un problema fronterizo con otros países, como es el caso de Honduras, con el cual tenemos el tratado Ramírez-López de agosto de 1986, el cual queda sin sustento al tomar como punto de referencia el meridiano 82. Este es un efecto colateral sobre el cual el gobierno colombiano ha guardado silencio, pero que deberá ser discutido en profundidad.

De otra parte, 3° La Corte determina que: “al autorizar la actividad pesquera en el ámbito la zona económico exclusiva de la República de Nicaragua, la República de Colombia ha violado los derechos soberanos de la República de Nicaragua, así como su jurisdicción en esta zona marítima”.

Esta parte del fallo complementa la anterior, y ratifica la sistemática violación del espacio marítimo nicaragüense (fallo del 2012), violando no solo los espacios soberanos comprendidos por la Zona Económica Exclusiva ZEE, sino adicionalmente extralimitándose en su jurisdicción.

Por lo anterior, una vez más, la Corte insta a Colombia a cesar de manera inmediata las conductas ya sancionadas en los puntos dos y tres; consignándolo de la siguiente forma: 4° “La Corte determina que la zona integral contigua establecida por la República de Colombia por el Decreto Presidencial 1946 del 9 de septiembre de 2013, modificado por el Decreto 1119 de 17 de junio de 2014, no se ajusta a lo establecido en el derecho internacional consuetudinario” (Ver figura 1).

Figura 1. Zona Contigua Integral creada por Colombia de acuerdo con el Decreto 1946 de 2013 (extractado del fallo de 2022). Tomado de: https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/155/155-20220421-JUD-01-00-EN.pdf

Con base en todo lo expuesto hasta el momento, La Corte a continuación “determina que la República de Colombia debe, por su propia elección, ajustar el Decreto Presidencial 1946 del 9 de septiembre de 2013 con el derecho internacional consuetudinario, así como las disposiciones contenidas en el Decreto 1119 de 17 de junio de 2014, que modifican en lo que se refiere a las áreas declaradas por la Corte en su Sentencia de 2012 como pertenecientes a la República de Nicaragua”.

La expedición del Decreto 1946 de 2013 surge como una medida desesperada por parte del gobierno de Colombia, creando la llamada “zona contigua integral” en torno al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y demás islas, cayos y morros. Adicionalmente, expide el decreto 119 del 2014 con el que manifiesta el carácter internacional de la medida. Sobre este punto, La Corte ha sido más que clara al afirmar que dichos decretos no se ajustan a lo establecido en la legislación internacional, en específico por la metodología empleada por Colombia en la forma[1], al trazar de forma análoga unas líneas archipelágicas que no se ajustan a los criterios técnicos establecidos en la CONVEMAR. Ciertamente Colombia no forma parte de la CONVEMAR, pero dado su carácter de consuetudinario la Corte establece que dichas metodologías son de estricto cumplimiento de los países. Al respecto, la misma Corte establece que ambos países en conflicto incurrieron en el mismo aspecto, por lo cual de igual manera le reitera a Nicaragua que el decreto expedido por ellos, tampoco se ajusta a las normas del derecho internacional. A continuación, se transcribe lo consignado por la Corte en este sentido:

De igual forma, respecto a las pretensiones de Nicaragua,La Corte determina que “las líneas de base rectas de la República de Nicaragua establecidas por el Decreto No. 33-2013 de 19 de agosto de 2013, modificado por el Decreto N° 17-2018 de 10 de octubre de 2018, no están en conformidad con el derecho internacional consuetudinario” (Ver figura 2).

Figura 2. Líneas de base recta creadas por Nicaragua Decreto No. 33-2013. Tomado de: http://legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/3133c0d121ea3897062568a1005e0f89/c209695043fcb39706257be200508db1?OpenDocument

Posiblemente, la parte más conflictiva de todo este litigio tiene que ver con la negativa por parte de La Corte, a reconocer los planteamientos esbozados por Colombia en referencia a los derechos ancestrales de los raizales para faenar en las aguas en conflicto. De hecho, La Corte establece que, a partir de la fecha, Colombia no podrá seguir su política de desconocimiento del fallo, que los pescadores artesanales raizales se quedan sin acceso a los caladeros pesqueros ubicados en la ZEE de Nicaragua, entre ellos el de Luna Verde, reconocido por su abundancia en especies pesqueras.

Adicionalmente, La Corte deja sin argumentos lo planteado por Colombia en referencia a la labor que viene desarrollando en torno a la protección y conservación de las áreas marinas protegidas, en especial a la Reserva de Biosfera Seaflower. De hecho, La Corte es muy clara al sentenciar que la delimitación de la mencionada reserva ha quedado repartida entre las aguas territoriales pertenecientes a los dos estados, de acuerdo con lo establecido en el fallo del 2012; en consecuencia, cada país deberá hacer dichas labores, única y exclusivamente dentro de sus ZEE.

Con base en estas sucintas explicaciones, queda en claro que el fallo resulto desde prácticamente todos los puntos de vista desfavorable para los intereses colombianos. De hecho, la Corte insta a las partes a llegar a puntos de acuerdo a través de tratados bilaterales. En este sentido, lo que queda a futuro es la capacidad de negociación con Nicaragua, cada vez más debilitada en la medida en que esta sucesión de fallos adversos constituye bases importantes en dichos procesos a favor de Nicaragua. Colombia necesariamente deberá recurrir a la negociación, el desconocimiento de las instancias internacionales no constituye un precedente en la historia jurídica del país, siempre respetuoso con ellas.

A futuro queda pendiente el tercer fallo, aquel que definirá sobre las pretensiones nicaragüenses sobre la plataforma continental extendida sobre el Caribe. En este sentido, lo que cabe preguntarse es, si los servicios jurídicos de Colombia tienen capacidad de actuación con base en una política negacionista de los hechos juzgados, los cuales por supuesto constituyen un punto de partida que afianza las pretensiones nicaragüenses. De hecho, el que la Corte con base en el Pacto de Bogotá se declare competente para dirimir esta parte del conflicto ya es un precedente inquietante. Por último, es necesario poner en consideración, que el estado colombiano ha menospreciado sistemáticamente la opinión de la academia que viene estudiando estos fenómenos desde hace décadas en favor de servicios jurídicos contratados a tal fin por parte de la Nación, actitud que, sumada al secretismo sobre la información, limita la capacidad de la mayoría de los académicos para realizar los aportes basados en la historia y el conocimiento jurídico generado; de tal manera que la mayoría de los colombianos nos enteramos de los resultados una vez son presentados a la prensa nacional, ciertamente adaptable a los vaivenes políticos del momento.

[1] Artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar.

*Abogado, Magister en proyectos de Desarrollo Social y Doctor en Historia. Docente de tiempo completo en la Universidad del Atlántico y Docente invitado al programa de Derecho del Estado sobre el ambiente y recursos naturales de la Universidad Externado de Colombia.