7 de mayo de 2024

Desplazamiento forzado por causas ambientales. Estándares de la Sentencia T- 123/2024

Mediante Sentencia T-123 de 2004, la Corte Constitucional reconoció el desplazamiento interno por causas ambientales, rompiendo con ello el paradigma que sitúa al conflicto armado como la única causa de este fenómeno.

Por: Jorge Iván Hurtado Mora*

El fallo sugiere[1], desde diferentes vértices, una considerable importancia:

  1. Amplia el espectro de discusión sobre temas ambientales, hoy convertidos casi en lugares comunes inamovibles como la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú, la necesidad de una ley marco sobre consulta previa, la materialización de la vigilancia y control del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y otros tantos.
  2. Dimensiona la supranacionalidad y transversalidad del ambiente al 1) sustentar su análisis en instrumentos internacionales, que ya han incorporado los eventos de la naturaleza como génesis del desplazamiento interno; y 2) cómo el ambiente se entrelaza con el amplio abanico de derechos y garantías constitucionales, en este caso, con el sistema de derechos humanos.
  3. Evidencia la mirada, a veces corta, de los jueces en instancias primarias, que siguen haciendo ecuaciones exactas y renuncian, sin que ello implique fisurar el derecho, el adentrase con cierto atrevimiento, más allá de las primeras capas que propone un esquema normativo, para encontrar, si a ello hubiese lugar, la médula del derecho que se busca proteger.
  4. Sin embargo, plantea, si la amplia garantía que busca el tribunal de cierre con lo sentenciado encuentra un Estado en todas sus escalas territoriales, lo suficientemente empoderado y capaz para respaldar con eficacia la necesidad de cobijar con medidas de protección y de manera planificada, a aquellos que cumplen los requisitos para ser declarados como desplazados forzados por asuntos ambientales, mucho más, cuando a lo resuelto y ordenado se le da el talante de inter comunis. Se trasciende del efecto inter-partes y sus efectos irradiarán a personas con condiciones iguales y uniformes víctimas del mismo hecho.

En ese escenario de transversalidad, es pertinente determinar que las guerras internas históricamente en el país han tenido como eje gravitacional la lucha por el territorio y muchos de esos ámbitos en los que se libra, tienen unas especialísimas condiciones ambientales que es necesario proteger. Así entonces, la naturaleza se considera una víctima más dentro del conflicto[2].

Hay una mora para reestablecer y equilibrar los ecosistemas que han sido arrasados por el conflicto, pues las políticas públicas, mucho menos las normas y acuerdos de paz, han contribuido a dimensionar este efecto desafortunado de la confrontación y la manera de repararlo.

El presente caso advierte que los desequilibrios naturales como inundaciones o deslizamientos, atribuidos a factores como el cambio climático, pueden por sí mismos constituir motivo directo para declarar el desplazamiento forzado interno de quienes sufren sus consecuencias nocivas, como la necesidad apremiante de desligarse de su espacio territorial, para salvaguardar derechos tutelares como la vida o la seguridad alimentaria.

Elementos estructurales de la sentencia

  1. Los accionantes interpusieron el amparo, clamando la salvaguarda de un bloque amplio de derechos, entre los cuales se destacan la vida, la seguridad personal, el trabajo, la alimentación, la seguridad alimentaria y el mínimo vital, como consecuencia de la omisión de las autoridades con competencia para declararlos víctimas de desplazamiento forzado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011 y así recibir los beneficios que de tal condición se desprenden.
  • Argumentaron tener iguales condiciones a los desplazados por la violencia y por tanto, ser beneficiados de los programas creados por el Estado para aquellos. Unos y otros tienen la misma vulnerabilidad, lo cual hace que sea del todo discriminatorio tener vedado el acceso a las garantías por la condición ya nombrada.
  • Como hecho relevante se destacan varios escritos de amicus curiae[3] que en solidaridad con los accionantes le dimensionaron a la Corte la necesidad de proteger el estado de indefensión y vulnerabilidad de los tutelantes.
  • Los jueces de primera y segunda instancia, con alguna variación no medular, confirmaron la improcedencia de la tutela, argumentando la existencia de vías ordinarias que debieron ser agotadas antes de recurrir al mecanismo del artículo 86 constitucional.
  • Ya en sede de revisión, el problema jurídico planteó si efectivamente las accionadas habían vulnerado los derechos pedidos en protección, al no brindar las medidas de atención y asistencia que reclamaron como víctimas de un desplazamiento forzado a causa de un desastre natural.

Ineludibles de la Corte Constitucional

  • Reconoce que el desplazamiento forzado, entendido como el que se da contra la voluntad de aquel que abandona su lugar de domicilio, no solo es atribuible al conflicto armado, sino que hay otros factores que lo pueden producir como los relacionados con el ambiente. La cuestión no es mínima y se agrava ante sucesos que, en lugar de decrecer,  se multiplican y complejizan, como el cambio climático, la deforestación o la reducción del recurso hídrico en algunas regiones.
  • Este desplazamiento fisura el ejercicio propio de los derechos y garantías de los ciudadanos y la degradación ambiental; quien debe ejecutar acciones tendientes a neutralizar este tipo de amenazas, es el Estado, no solo a nivel nacional sino en el plano local.
  • A juicio del juez constitucional, el desplazamiento forzado por causas ambientales es un tema tratado tímidamente a nivel nacional; no así en el contexto internacional, donde muchos instrumentos y documentos orientadores como los principios Deng del Consejo Económico y Social de la ONU y los principios Pinheiro aprobados por la Subcomisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, acogen en sus contenidos, este asunto.
  • El fenómeno creciente del desplazamiento ambiental requiere librar una serie de lineamientos prioritarios, incluido un ejercicio legislativo, que prepare al Estado para afrontar de la mejor forma esta realidad. Lo anterior se hace más apremiante cuando las personas que padecen el desplazamiento son aquellas en condición de extrema vulnerabilidad y es allí donde el Estado debe encaminar toda su gestión, para solventar los derechos en amenaza.
  • La Corte señala los criterios que deben concurrir para hablar de desplazamiento forzado: “…(i) que una persona o grupo de personas huya o escape de su hogar o de su lugar de residencia habitual, (ii) que esta movilización sea forzada o involuntaria, y (iii) que se dé dentro de las fronteras del país”… Sin embargo, se preocupa por advertir una cuestión mayúscula y es que “el carácter forzado del desplazamiento por factores ambientales no siempre se da por un hecho que ocurre en un mismo momento o que se identifica con claridad como un evento unitario”. Lo anterior significa el deber de adoptar una visión integral y no reducida para enmarcar un evento en los requisitos antes relacionados. Así, por ejemplo, pudiese parecer que el desplazamiento es voluntario y por tanto NO forzado, pues no hay un constreñimiento de un tercero como en la guerra, no obstante, en ese desplazamiento no hay libertad de decisión, porque se busca la supervivencia ante una causa que atenta contra la vida misma.
  • El sistema de atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado y la violencia no contempla a los desplazados por eventos de la naturaleza y, por tanto, hay una seria falencia y una evidente condición de desigualdad entre estos y quienes lo son por el conflicto armado.
  • La garantía a los tutelantes no puede darse en sede lo contenido en las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, pues estos sistemas jurídicos solo cobijan a los afectados por el conflicto armado. De ser así, se quebrantaría el principio de legalidad y habría un impedimento para extender su alcance a las causas ambientales.
  • La sentencia después de modulaciones formales, como desvincular a algunas entidades del proceso, así como identificar las realmente obligadas, concede el amparo. Llama al legislador y al gobierno nacional para llenar los vacíos normativos sobre este tema y expedir los instrumentos legales necesarios para enfrentar con un enfoque diferencial el desplazamiento forzado interno ambiental.
  • Finalmente,  la Corte extiende efectos inter comunis a la sentencia para cobijar a todas las personas desplazadas forzadamente por el mismo hecho natural que impactó a los tutelantes.

Se advierte la valía del fallo, sin embargo, más allá que los obligados despachen con diligencia las ordenes de la Corte, es imperativo, como bien lo indica la sentencia, legislar sobre el tema y así salvaguardar con eficacia las condiciones multidimensionales de los desplazados, pero paralelamente garantizar la seguridad jurídica del mismo Estado.


[1] Sobre el tema, puede consultarse lo analizado por Carmen Helena Gómez Segura y Andrés Páez Ramírez en “Refugiados Ambientales. Intangibles del mundo contemporáneo”. Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente. Tomo XIV. Universidad Externado de Colombia.

[2] Al respecto pude consultarse el análisis realizado sobre la declaratoria del Río Cauca como víctima del conflicto, en https://www.ambitojuridico.com/noticias/analisis/efectos-de-la-guerra-sobre-la-naturaleza-acreditacion-del-rio-cauca-como-victima

[3] Intervenciones de terceros que no tienen la calidad de accionantes pero que de mutuo propio le proveen al tribunal insumos para estructurar su decisión en un tema específico.