17 de abril de 2024

La jurisprudencia ambiental relevante durante y con posterioridad al Decreto Ley 2811 de 1974

En el 2024 se cumplen 50 años de sanción del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente de Colombia. Seguramente estaremos pletóricos en evaluaciones sobre su influencia en todas las esferas de la vida nacional. Muchas se ocuparán de los antecedentes de esta compilación, determinante en la regulación ambiental. Este extracto pretende llenar la expectativa sobre los antecedentes jurisprudenciales y la evolución con posterioridad a la expedición de la Constitución Política.

Álvaro Hernando Cardona González*

Detrás de cada regla de comportamiento está el objetivo del orden jurídico de “estabilizar la intención de las conductas humanas a fin de hacer posible la convivencia social” (Pereznieto Castro, 2019, p. 41a). Pero dichas reglas en el sistema latino del civil law, son más que escritos impuesto por el legislador.

En cuanto a las reglas escritas, casi existe unanimidad de que, salvo contadas excepciones, como en relación con el agua y protección de bosques, las reglas ambientales propiamente dichas surgieron con el Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se adoptó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente de Colombia. Es que efectivamente antes tuvo la Nación normas esporádicas y deshilvanadas, por solo citar algunos ejemplos, como los decretos 935 de 1884 y 1383 de 1940 en relación con la protección de bosques, y en materia de agua continental, como los decretos 1551 de 1931, y los 1381 y 1382 de 1940 (estos últimos mencionados en el Decreto 1541 de 1978, hasta que se expidió el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015).

Pero ¿cómo cambió el derecho ambiental, de uno exclusivamente basado en reglas escritas y preexistentes, a uno más extendido, con la jurisprudencia? Los expertos Rodríguez y Vargas-Chaves (2019, p. 218) indican que la constitucionalización del derecho ha sido un proceso dinámico, que tiene como punto de partida en el ordenamiento jurídico colombiano la expedición de la Constitución Política de 1991, que transciende de la visión formalista de la Constitución de 1886 donde las condiciones y reglas se encontraban reguladas por la ley o surgían de la discrecionalidad de los privados, a una concepción muy marcada de los derechos fundamentales como principios imperativos para todo el ordenamiento jurídico. No hay duda de que el efecto principal de otorgarle fuerza normativa a la Constitución, es su irradiación a todos los ámbitos del derecho (Osuna Patiño, 29-30 de septiembre de 2022, p. 19) en particular al ambiental. Con la creación de la Corte Constitucional, creada precisamente por el mandato de la Asamblea Nacional Constituyente, con los textos del Capítulo 4°, del Título V de la Constitución Política de 1991, sí que la jurisprudencia ha sido rica en contribuir al ordenamiento ambiental (entendido el término ordenamiento como cúmulo de reglas para el comportamiento social).

Entonces cabe otra pregunta ¿toda la jurisprudencia ambiental relevante ha sido fijada con posterioridad a la Constitución de 1991? No toda, pero la mayoría sí. Se ha olvidado fácilmente la que en su momento expidió la Corte Suprema de Justicia (30 de abril de 1976) en relación con la casación contra una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Y que no es mencionada, extrañamente por los textos especializados en materia de responsabilidad por daños ambientales como los de Rodríguez & Vargas-Cháves (2015), Rueda Gómez (2016), o Arenas Mendoza (2020). Aunque sí es mencionada por Rojas Quiñones (2012, p. 33) pero de manera tan tangencial y restándole importancia como antecedente, que lo hace en un pie de página.

Esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se destaca por diversos aspectos: por un lado, es una clara decisión ambiental de una alta Corte (aunque como veremos también estuvo propiciada por la decisión de primera instancia del Tribunal Superior de Distrito de Medellín). Y por el otro lado, es la más “contundentemente” ambiental durante la primacía normativa del Decreto Ley 2811 de 1974, pues para el año 1976 no se había expedido aún la Ley 99 de 1993, y mucho menos la Constitución Política que como veremos adelante fueron las determinantes que estimularon la jurisprudencia.

En la sentencia que comentamos, aparecen verdaderos postulados novedosos para la época. Por ejemplo, en lo que al contenido de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, tenemos como fundamentos: “la tesis de la responsabilidad que no deja de lado la valoración eticojurídica de la conducta humana”; o el acogimiento del “concepto de la contaminación atmosférica”.

Pero es en la sentencia de casación en la que aparecen revolucionarios planteamientos como los siguientes: “El que daña a otro so pretexto de usar de un derecho cuyo ejercicio no implique ineludiblemente daño ajeno, no está ejerciéndolo, sino abusando de él”; el uso de máquinas y fuerzas motrices “continúan siendo la causa del alarmante problema de la contaminación del medio ambiente, que, por los excesivos inconvenientes que trae consigo, ha impulsado a los científicos del universo a estudiarlo en pos de la búsqueda de soluciones para evitarla o cuando menos para reducirla en sus efectos nocivos”; “La contaminación ambiental es por lo común fenómeno de etiología colectiva y, consiguientemente, anónima, incapaz de generar un vínculo jurídico entre sujetos concretos”; y concluye premonitoriamente “En el campo del derecho civil, se repite, nadie puede, salvo muy contadas excepciones expresamente previstas en la ley, ejercitar una actividad cualquiera, por lícita que sea, dañando a los demás, amparándose en el pretexto de que, a pesar de suponer normalmente un daño colectivo a corto o largo plazo, es útil o necesaria para el desarrollo industrial del país.

También debería ser destacable la jurisprudencia que definió la Corte Suprema de Justicia, otra vez en materia de responsabilidad derivada de actividades que impactan los recursos naturales y el medio natural (24 de agosto de 2009a). Allí dijo esta Corte:

 3. Como se dijo, las grandes transformaciones de la revolución industrial, el maquinismo, los medios de transporte, el desarrollo científico y tecnológico, el tráfico jurídico en masa, la elaboración de productos defectuosos, la internet, la informática, la actividad profesional, la biotecnología, el uso de la energía nuclear, el aprovechamiento de los recursos del medio ambiente, las relaciones del consumo y de los consumidores, entre otros aspectos del mundo actual, acentuaron los riesgos y daños en la vida de relación, trayendo consigo la disfunción de las reglas tradicionales de la responsabilidad civil y tornado necesaria su adaptación.

Pero más adelante y a manera de conclusión, la Corte Suprema, en esta misma sentencia (24 de agosto de 2009b) expresa el posiblemente más definitivo pilar de la responsabilidad extracontractual por daño ambiental, afirmando:

Ad exemplum, se considera objetiva la responsabilidad por daños al medio ambiente (artículo 88 de la Constitución Política, Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, artículo 16 Ley 23 de 1973), derivada de residuos y desechos peligrosos (artículo 4º, “Responsabilidad objetiva, Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación”, concluido en Basilea el 10 de diciembre de 1999, aprobado por Ley 945 de 2005 [exequible, Sentencia 1151 de 2005, 11 de noviembre de 2005]); (…)[1]

No puede excluirse a la Sentencia T-411 (Corte Constitucional, 1992). Paradigmática por haber reconocido que la colombiana, es una verdadera Constitución Ecológica (Rodas Monsalve, 2001, pp. 81-82). De dicha sentencia destacamos el reconocimiento a que la “ecología contiene un núcleo esencial”, y que ese contenido o núcleo esencial se desconoce cuándo el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable o lo dificultan. Por lo que le fue dable a la Corte Constitucional concluir que “en otras palabras,  la clave radica en mantener el  desarrollo  económico, pero haciéndolo sostenible, esto es, de forma tal que responda  a las necesidades tanto del hombre como de la naturaleza”.

Luego tenemos la muy subestimada Sentencia SU-067 (Corte constitucional, 1993a) que debería rescatarse, tanto para el propósito principal que fue el de delimitar los poderes discrecionales de los operadores judiciales para dilucidar la conveniencia de la acción de tutela como mecanismo eficaz para proteger el derecho al ambiente sano, sobre la acción popular, como por, sobre todo y lo más destacable, cuando precisó hasta el día de hoy, los denominados principios de interpretación ambiental.

Ciertamente, la Sentencia SU-067, es relevante. En todas las que hemos comentado hasta ahora, los pronunciamientos tomados hacen parte de los considerandos de la Corte Suprema o de la Corte Constitucional. Pero esta sentencia, como deberían serlo todas las decisiones judiciales, es en su parte resolutiva donde hace un preciso pronunciamiento. Primero, dice:

Segundo. Adoptar los siguientes principios y criterios para la protección del derecho al medio ambiente sano”; dejando absolutamente claro que la Corte define unos parámetros de interpretación en el sector ambiente y desarrollo sostenible colombiano. Y segundo, precisamente, y como pocas veces en fallos de fondo, denominando y definiendo esos “principios y criterios para la protección del derecho.

La Sentencia SU-067, acoge los principios de interpretación; de hecho; y, de ponderación. Respecto de este último es importantísimo lo que se ordena:

En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jurídico cuando se interpreta a través de las circunstancias fácticas y no como suele suceder con las normas que consagran derechos subjetivos, en las cuales los hechos adquieren sentido a través de los elementos interpretativos proporcionados por la norma (Corte constitucional, 1993a).

Parece importante recordar que la jurisprudencia tiene, también como acepción la que “se utiliza para designar el conjunto de principios y doctrinas contenido en las decisiones de los tribunales” (Pereznieto Castro, 2019, p. 309b), siendo de hecho la más conocida.

Y para terminar, citamos la sentencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-259, 2016), en la que al hacer una lectura sistemática de la Constitución Política de Colombia, se analizaron los deberes del Estado respecto al ambiente, agrupándolos en cuatro categorías, a saber: (i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2); (ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior; (iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90); y el (iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley.

*Docente e investigador (categoría junior, de Colciencias) del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia

Bibliografía

Arenas Mendoza, H. A. (2020). Responsabilidad medioambiental del Estado. Bogotá D.C: Legis Editores SA.

Corte Constitucional. Sentencia T-411 de mayo 18 de 1992. M. P: Alejandro Martínez Caballero

Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 24 de febrero de 1993. M.P: Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón

Corte Constitucional. Sentencia C-259 de mayo 18 de 2016. M. P: Jorge Armando Otálora Gómez.

Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. (30 de abril de 1976). Sentencia. M. P: Humberto Murcia Ballén.  

Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. (24 de agosto de 2009). Sentencia [Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01]. M. P: William Namén Vargas.  

Osuna Patiño, N. I. (29-30 de septiembre de 2022).  XVII Encuentro: Todos somos jurisdicción Constitucional [Memorias]. Bogotá D.C.: Corte Constitucional

Pereznieto Castro, L. (2019). Introducción al estudio del Derecho. (8° ed.). México: Oxford University Press SA de C.V.

Rodas Monsalve,  J. C. (2001). Constitución y Derecho Ambiental. Bogotá D.C: Impreso por Cargraphics SA.

Rodríguez, G. A. y Vargas-Chávez, I. (2015). Perspectivas de responsabilidad por daños ambientales en Colombia. Bogotá D.C: Editorial Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia.

Rodríguez, G. A. y Vargas-Chávez, I. (2019). “Avances del derecho constitucional ambiental colombiano: una mira da desde la interpretación jurisprudencial”. En AA.VV. Derecho ambiental del siglo XXI. Costa Rica: Editorial Isolma.

Rojas Quiñones, S. (2012). La responsabilidad civil por afectaciones ambientales. [Colección Ambiente y Desarrollo Sostenible No. 5].Bogotá D.C: Grupo Editorial Ibáñez.

Rueda Gómez, M. (2016). La desatención hacia el daño ambiental en Colombia. Bogotá D.C: Editorial Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia.


[1] Compartimos un detalle personal al respecto del alcance de esta sentencia. En una conversación amistosa con el magistrado ponente, William Namén Vargas, para la época, ya ex magistrado, le reclamaba por lo enredada de la sentencia y la importancia que podía tener para el derecho ambiental. Concretamente ante la inquietud de qué era lo que se quiso decir en materia de responsabilidad en relación con el daño ambiental manifestó, palabras más o menos lo siguiente: se quiere decir que el que causa un daño ambiental, debe cubrirlo (responsabilidad objetiva).