7 de junio de 2022

Inconstitucionalidad de la pesca deportiva: el valor de la cientificidad y el dilema del activismo

Con el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la necesidad de prohibir la pesca deportiva, se abre nuevamente el debate acerca de cómo aproximarse a la toma de decisiones que implican la salvaguarda de los derechos de la naturaleza y de como es urgente superar la aplicación, a veces reduccionista del principio de precaución, renunciando a la investigación como insumo prioritario.

Por: Jorge Iván Hurtado Mora*

Se ha tomado como base del análisis, lo consignado por la Corte Constitucional a través del Boletín No. 13 del 27 de abril de 2022. Aún sin conocer el cuerpo entero de la sentencia, se considera pertinente su elaboración a partir de los planteamientos allí destacados

I. La sentencia

Para plantear su objetivo central, este documento se vale de la Sentencia C-148 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera), publicada en el Boletín No. 13 del 27 de abril del presente año, mediante la cual, la Corte Constitucional, decidió declarar inexequible el numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974,el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990, el vocablo “deportiva,” contenido en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, “bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del artículo 6o de la misma ley”, y diferir a un año los efectos de las inexequibilidades.

Las normas demandadas se relacionan específicamente con la pesca deportiva y con la protección de los animales.

Los argumentos del Alto Tribunal se resumen de la siguiente manera:

1) La pesca deportiva vulnera el principio de precaución y la prohibición de maltrato animal; siendo así, debe ser excluida del sistema legal, atendiendo a que el legislador y ese mismo tribunal consideran a los animales seres sintientes.

2) Aún sin consenso sobre si los peces son seres sintientes; atendiendo la entraña del principio de precaución, la falta de certeza científica no releva al Estado de tomar medidas que neutralicen daños al entorno ambiental y sus componentes.

3) Existiendo información científica que exige evitar impactos a los animales y aún sin que sea posible establecer con certeza absoluta, los efectos nocivos que trae la practica de la pesca deportiva, el deber ser, implica la necesidad de decantarse por la exclusión de esta actividad.

4) Es un imperativo prohibir el maltrato animal y un factor que lo vulnera es precisamente la finalidad recreativa de la pesca deportiva. De igual manera, esta modalidad no encuentra sustento en las excepciones que por razones religiosas, alimentarias, culturales o científicas, permitirían tal maltrato.

El fallo comentado tiene algunas aclaraciones y salvamentos de voto, que muestran, de alguna manera, la complejidad del asunto,  y su valoración a la luz de la Carta Política, como elemento que rompe el equilibrio y prevalencia  de derechos. Los salvamentos y aclaraciones, en términos generales, aluden a:

1) La protección animal sustentada mayoritariamente en el principio de precaución que constituye la medula de este fallo “.. termina concediendo mayor protección a la vida animal que a la vida de los seres humanos concebidos no nacidos, aun en el caso de aquellos con un período de gestación cercano a las 24 semanas, lo cual contradice el principio constitucional de dignidad humana, entendido este como el reconocimiento de la particular eminencia de la condición humana y de su radical diferencia con el resto de seres y del mundo de las cosas”.  (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Salvamento de Voto)

2) Paralelo a la línea de pensamiento constitucional sobre el deber de protección a la fauna, se considera necesario “…replantear igualmente el tratamiento jurídico y la protección de los derechos de los individuos de la especie humana que están por nacer, respecto de los cuales, en las decisiones más recientes proferidas por esta Corporación a partir del año 2006 se ha venido generando un déficit de protección, sobre todo, con la Sentencia C-055 de 2022 en la que se desamparó por completo la vida embrionaria y en buena parte la vida fetal”. (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Aclaración de Voto)

II. El análisis

El fallo antes descrito, es otro de los tantos pronunciamientos sobre los componentes de la naturaleza que suscitan, por lo menos un debate y no una posición cohesionada sobre la manera de proteger el medio ambiente, sin que ello no implique, en ocasiones cada vez mas reiteradas, dejar una sensación de activismo que renuncia en algún porcentaje a abordar con ímpetu la cientificidad y con ello, quizás explora, para desconocerlos, los espacios donde tienen lugar, maniobrabilidad y protección, otra gama de derechos.

Lo anterior no necesariamente puede ser cuestión atribuible al juez, sino al sector científico que está en mora de avanzar en sus análisis para cobijar valoraciones acerca de los desequilibrios, intromisiones y menoscabos de elementos particulares que componen la naturaleza y que eligen la vía mas cómoda posible: definir y decidir todas las cuestiones abrigándose en el Principio de Precaución.

Si ese insumo científico no le llega con claridad al fallador constitucional, pareciera, justa o injustamente, que también con sus determinaciones, deja una pequeña estela de activismo, el cual por un tema de equilibrios, pesos y contrapesos y seguridad jurídica, debe estar vedado a las autoridades públicas, jueces y órganos de control: el activismo propio de la entraña de una democracia participativa, solo le es atribuible a la comunidad.

III. A manera de breves conclusiones

1) No es objeto de estas líneas, advertir que la pesca deportiva debe ser una actividad permitida, por el contrario, se dimensiona el deber de protección sostenido que debe darse al entorno y sus elementos indisolubles; no hacerlo sería ignorar principios tan importantes como el referido a la no regresividad. Sin embargo, es urgente replantearse, los caminos que se están recorriendo para llegar a la convicción constitucional respecto a qué actividades fisuran la conservación rigurosa del ambiente.

2) Hay una ruta muy arriesgada en considerar, que si no hay aproximación a la certeza científica, todo debe decantarse en favor del ambiente. El Principio de Precaución, que suele incentivar en la administración el renunciar a la investigación, no puede ser la base de todas las decisiones. La misma Corte Constitucional lo advirtió cuando trazó algunas condiciones para su adecuada aplicación: a) Ser excepcional. B) Estar contenido en un acto administrativo, y c) La necesidad de un mínimo de certeza, entre otras. (Sentencia C-293 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

3) La política y el activismo han terminado por minimizar la cientificidad de lo ambiental, al respecto: la política cuando no es el elemento vital de relación Estado -Sociedad, sino más bien, una manera distorsionante de desequilibrio, debe erradicarse en la gestión ambiental. El activismo solo gobernado por un elemento político, que desconoce la existencia de una noción de Estado integral, del cual hace parte una sociedad sujeta de derechos pero también de obligaciones,  franquea la posibilidad de encontrar respuestas en la investigación y no en las conjeturas.

*Profesor Investigador Departamento de Derecho del Medio Ambiente