27 de septiembre de 2022

Sentencia del Consejo de Estado de 9 de junio de 2022 en la cual se pronuncia sobre la naturaleza del Principio de Desarrollo Sostenible

En esta Sentencia, el Consejo de Estado se refirió a la naturaleza del principio de Desarrollo Sostenible, cuando se pronunció respecto a si los actos administrativos No 3472 de 2008 y 1681 de 2009 vulneran los artículos 2 y 365 de la Constitución Política de Colombia.

Por: Miguel Orlando García Pacheco*

El Consejo de Estado profirió una sentencia, en virtud del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la Empresa URRÁ S.A.E.S.P, en contra del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), para declarar la nulidad de los autos No 3472 de 2008 y 1681 de 2009, en los cuales se declaró que no se podría realizar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el proyecto denominado “Río Sinú”, advirtiendo la inviabilidad jurídica de este proyecto[1], al estar ubicado dentro del área del Parque Nacional Natural Paramillo, y resolvió el recurso de reposición, que confirmó en su totalidad el auto No 3472 de 20008 respectivamente.

Dentro de sus argumentos la parte demandante sostuvo, que el Acuerdo 24 de 1977[2], en su artículo 2, establece una excepción a la prohibición de realizar actividades distintas a las de conservación, investigación, educación, recreación, cultura y control dentro de las áreas del SPNN. Por lo que, no se podía sostener la configuración de la derogatoria tácita por inconstitucionalidad sobreviniente. Además, que con esta decisión no se logra establecer un equilibrio entre la preservación del medio ambiente y el desarrollo y bienestar de la población, la cual resultaría beneficiada del proyecto “Río Sinú”.

En esta ocasión el Consejo de Estado se plantea el siguiente problema jurídico:

Los actos administrativos acusados vulneran los artículos 2 y 365 de la Constitución Política y fueron falsamente motivados al aplicar la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente y determinar la pérdida de vigencia y no aplicación del parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 24 de 2 de mayo de 1977, aprobado mediante Resolución 163 del mismo año.

El fallo menciona, que el Estado Colombiano a través del Decreto 2372 de 2010 reglamento el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP)[3] con el fin de integrar las diferentes categorías de protección dispuestas en distintas normas; los diferentes actores que intervienen en su designación, administración y manejo; definir los diferentes usos o actividades para cada una de las áreas[4] establecer objetivos, criterios, directrices y procedimientos, de tal forma que se construya una organización coherente, ordenada y unificada, para cumplir con los objetivos de la conservación. Así el SINAP se conforma de la siguiente manera.

Tabla 1: Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP)

Fuente: Elaboración propia. Información tomada del Decreto 2372 de 2010, Decreto Ley 2811 de 1974 y Decreto 622 de 1977 (hoy compilados en el Decreto 1076 de 2015).

Por su parte, el SPNN tiene un régimen jurídico especial, al establecer que, son áreas de especial importancia ecológica (art.79), inembargables, inalienables e imprescriptibles (art. 63), que no admiten sustracción[5] o cambio de destinación y las únicas actividades permitidas son conservación, investigación, educación, recreación, cultura, recuperación y control. Este régimen al ser de rango constitucional no permite actividades como la caza, agropecuarias, granaderas, entre otras.

Frente al principio de desarrollo sostenible, según el alto tribunal, es el proceso a través del cual se busca mejorar las condiciones económicas, sociales y mantener los recursos naturales y la diversidad, con lo cual se garantizará la sostenibilidad social, para que el desarrollo permita elevar la calidad de vida de las personas sin afectar la identidad de las comunidades, la sostenibilidad cultural y los valores de sus pueblos. Además, materializa el principio de la solidaridad intergeneracional y limita la libertad de empresa en virtud de la función ecológica de la propiedad y el deber de planificar el uso y manejo de los recursos naturales renovables.

Asimismo, dicho principio armoniza el desarrollo económico y sus efectos con la protección del medio ambiente. Es decir, el Estado está obligado a planificar y gestionar los recursos naturales de tal manera que exista armonía entre los planes, proyectos y programas de desarrollo económico y la utilización racional de los recursos naturales, estableciendo lineamientos de protección, conservación y preservación.

Finalmente, el fallo es claro al mencionar i) las actividades permitidas y prohibidas sobre las áreas del SPNN, ii) la incompatibilidad de algunas normas con la Constitución Política de 1991, que conlleva su retiro del ordenamiento (inconstitucionalidad sobreviniente) y iii) la naturaleza del principio de Desarrollo Sostenible. En este ultimo aspecto, se considera que el fallo se ocupa de este principio desde un punto de vista teórico, desconociendo la poca efectividad que dicho principio ha tenido en el desarrollo y bienestar de la mayoría de la población. Si bien lo que se persigue es la elevación de la calidad de vida de las personas, sin acabar con los recursos naturales y garantizar que estos sean utilizados por las futuras generaciones, la realidad que viven algunas comunidades es distinta y cada vez más grave.

En este orden de ideas, es cuestionable el papel que ha desempeñado la aplicación del principio de desarrollo sostenible en la actualidad, si se ponen en consideración, que todavía persisten problemas como la pobreza, la desigualdad, la inequidad, el hambre, ausencia de servicios públicos, contaminación de los recursos hídricos, deforestación, el cambio climático entre otros. De acuerdo con (Nicola , y otros, 2020) el estilo de desarrollo que predomina en la región, que se caracteriza por el consumo sin control de bienes de la naturaleza, ha causado que la riqueza natural cada día esté más amenazada por los rasgos depredadores del sistema económico. Por lo tanto, se considera importante repensar el modelo de desarrollo sostenible, con el cual se justifica el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, en un modelo que no solamente esté direccionado al bienestar del hombre, sino también, considere a las demás formas de vida que componen la aldea global. Solamente así, el desarrollo sostenible podrá armonizar los conflictos entre el desarrollo y la naturaleza.


*Estudiante de la Especialización en Derecho del Medio Ambiente e integrante del Observatorio en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia.

[1] Este proyecto tenía como propósito la construcción de un embalse aguas arriba de la central hidroeléctrica URRÁ I, como única alternativa viable debido al alto nivel de intervención antrópica en la llanura de inundación natural del Río Sinú. Se localizaría al sur del departamento de Córdoba, en jurisdicción del municipio de Tierralta. El sitio de presa se encuentra ubicado aguas arriba de la Central Hidroeléctrica de Urrá I, en la parte más estrecha del Río Sinú, en lo que se denomina segunda Angostura de Urrá de aproximadamente 13 km de longitud, entre la desembocadura del río Esmeralda sobre el Río Sinú y la quebrada Cruz Grande, aproximadamente a 5 km aguas debajo de la confluencia del río Esmeralda con el Río Sinú. El embalse al igual que la presa, estaría situado en jurisdicción del Parque Nacional Natural Paramillo. Para el demandante, el proyecto Río Sinú representaría ventajas en materia de control de inundaciones, especialmente en la zona del Medio y Bajo Sinú y aumentaría el potencial de energía que generaría.

[2] El Acuerdo 24 de 1977 por medio del cual se reserva, alinda y declara como Parque Nacional Natural un área ubicada en los departamentos de Córdoba y Antioquia, en el parágrafo de su artículo 2 dispone “Quedan exentas del anterior régimen las áreas que vayan a ser inundadas por los embalses previstos para el desarrollo hidroeléctrico del Río Sinú, junto con las áreas de 1 construcción que sean necesarias para tal fin, áreas estas que se declara… como de manejo especial y para las cuales, el INDERENA reglamentará el manejo”

[3] Según el Decreto 2372 de 2010, artículo 3, el Sistema de Áreas Protegidas es el “conjunto de áreas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país”.

[4] Respecto a la categoría de SPNN, el Decreto 2372 de 2010 no regula el régimen de usos, ya que este fue definido por el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 622 de 1977.

[5] De acuerdo con la Corte Constitucional, Sentencia C- 649 de 3 de diciembre de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. La sustracción si puede recaer sobre otras figuras del SINAP, por ejemplo, las reservas forestales, en virtud de que es la ley la que otorga la potestad de su creación, por lo tanto, en virtud del interés común pueden ser eliminadas.


*Egresado de la Maestría en Derecho del Estado con énfasis en derecho de los recursos naturales e integrante del Observatorio en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia.


Referencias

Nicola , G., Barkin , D., Brzovic, F., Durán, H., Gallopín, G., Marino de Botero, M., . . . Sunkel, O. (2020). La tragedia ambiental de América Latina y el Caribe. Santiago: Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).

Jurisprudencia

Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de junio de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez

Corte Constitucional

Sentencia C- 649 de 3 de diciembre de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell