30 de julio de 2023

La consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado en el marco de la construcción de rellenos sanitarios: análisis de la sentencia T-461 de 2022

La Corte Constitucional profirió la sentencia T-461 de 2022, en la cual analiza las figuras de la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado en el marco de la construcción de un relleno sanitario.

Por: Victoria De La Cruz Torres

Número de radicadoSentencia T-461 del 2022. Expediente T-8.368.515
FechaQuince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
TribunalSala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo
Magistrado ponenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
TemasDerecho a la identidad étnica y cultural. Acción de tutela para la protección de la consulta previa y derechos colectivos. Derecho fundamental al agua potable. Justicia ambiental.

El 15 de enero de 2019, el representante legal de la empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S. P radicó ante la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitud de certificación de presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto construcción del relleno sanitario municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba, ubicado en la jurisdicción de ese mismo municipio.

En respuesta a dicha solicitud, la Dirección de Consulta previa expidió la Certificación No. 0292 de 2019, en la que determinó que en el área del proyecto se registraba presencia de comunidades étnicas. En este orden de ideas, la Dirección sostuvo que, para determinar la procedencia de la consulta, el análisis no debe limitarse al área de influencia directa –AID–, sino que debe tener en cuenta“la afectación directa al ambiente, salud y estructuras sociales y culturales de las comunidades étnicas aledañas” (Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2022).

Posterior a ello, el 18 de diciembre de 2019, quienes ostentaban la representación legal de los cabildos, suscribieron un acuerdo junto con el apoderado de la empresa Siempre Limpio y el Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS–, en el cual se refleja el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades étnicas, quienes dieron su aval para la construcción del proyecto de relleno sanitario y renunciaron de manera expresa e irrevocable al trámite de consulta previa.

En oficio de fecha 14 de enero de 2020, la Dirección de Consulta Previa se pronunció sobre los documentos del consentimiento previo, libre e informado. Sostuvo que “como quiera que se da cumplimiento al precedente constitucional respecto a los mecanismos de participación de las comunidades, este Despacho permite informar que no se adelantará el proceso de consulta previa con las comunidades en concordancia con lo manifestado por los representantes de las mismas”.

El 22 de abril de 2021, el señor Feliberto Segundo Sáenz Sierra interpuso la acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la CVS, y la Empresa Siempre Limpio del Caribe. Expuso que a sus representados se les vulneró de su derecho constitucional a la consulta previa, el derecho a la participación según se encuentra previsto en los artículos 40 y 79 CP, y el derecho al agua. Además, se relacionaron 379 coadyuvantes, 15 concejales del municipio y el personero.

Como fundamento de su solicitud, el apoderado explicó que la operación llevada a cabo por la empresa Siempre Limpio del Caribe S.A E.S. P genera una afectación directa a la población. Además de haber omitido realizar algún proceso de participación y en específico la consulta previa, a pesar de que la Dirección Nacional de Consulta Previa les había informado de su presencia y el carácter de irrenunciable que tiene el derecho a la consulta previa.

Por lo expuesto, el apoderado de la parte demandante solicitó el amparo de los derechos a la consulta previa, participación y agua potable, y, en consecuencia, la realización de los procesos de consulta previa con la población étnica, así como la socialización y concertación con la población no étnica. Finalmente, solicitó a título de medida provisional la suspensión de la licencia ambiental que dio viabilidad al relleno sanitario.

Por lo anterior, surge una pregunta: ¿Las autoridades ambientales han desconocido el derecho fundamental a la consulta previa, al haberse suscrito en su reemplazo un acuerdo de consentimiento previo, libre e informado con una comunidad indígena?

La Corte Constitucional es clara en establecer que no es correcto afirmar que el ejecutor de un proyecto se encuentra en deber de adelantar una consulta previa por el solo hecho de estar ante una comunidad étnica. La Corte ha sido clara en que, para activar el deber de consulta previa, se exige verificar primero una afectación directa. Ahora bien, mientras que la afectación directa conlleva el deber de realizar la consulta previa, en algunos casos la afectación a la comunidad puede tener tal intensidad, que llega a comprometer incluso su misma existencia. En estos casos, el acercamiento que debe tenerse con la comunidad se da a través de un consentimiento previo, libre e informado. Con base en ello, la Sala Plena precisó la diferencia existente entre los conceptos de consulta previa (diálogo, concertación) y CPLI (autorización por parte de la comunidad étnica).

Por otro lado, para determinar la afectación causada, la Sala Plena ha establecido que la instalación de un relleno sanitario no sólo impacta el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, sino que puede generar afectaciones individuales sobre distintos derechos fundamentales, como en el presente caso, en el cual también se vio afectado el derecho fundamental al agua potable.

En el caso concreto, se logró verificar por parte de la Corte que sí existe una afectación directa a las comunidades demandantes y, en consencuencia, generaba el deber de adelantar la consulta en cabeza del ejecutor del proyecto. Por lo tanto, aquellos acuerdos llevados a cabo entre los demandantes y los demandados, en los cuales renunciaban al derecho de consulta previa, son ineficaces en virtud al carácter de irrenunciable del derecho en disputa. Por lo tanto, se concluye que se desconoció el derecho fundamental a la consulta previa en el presente caso.

De igual forma, al haberse afectado otros derechos fundamentales en materia ambiental, las comunidades accionantes están teniendo que asumir una carga ambiental más onerosa, en el marco de la justicia distributiva ambiental. Por lo que la Sala ordena a la Coorporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS), que cumpla con el Plan de Manejo Ambiental, como con los compromisos de compensación que se les debe otorgar a los accionantes. Lo anterior, en virtud a que se debe encontrar una decisión que permita llegar a el justo medio entre la vulnerabilidad de la comunidad indígena, la función ecológica de la propiedad, la función social de la economía, el desarrollo sostenible y la seguridad jurídica.

Finalmente, la Sala declarara la improcedencia del amparo respecto de la población no étnica, al no tenerse frente a estos la obligación de llevar a cabo una consulta previa como requisito de procedibilidad, y amparar los derechos a la diversidad étnica y cultural y el agua potable de las comunidades accionantes. Asimismo, ordenó el cabal cumplimiento tanto del Plan de Manejo Ambiental, como de los compromisos de compensación que el ejecutor ha pactado con las comunidades accionantes. En particular, deberán constatar la efectiva conformación del Comité que, integrado por representantes de las comunidades, el ejecutor y la CAR, se encarga de garantizar la información y participación constante de los pueblos étnicos en el desarrollo del proyecto, en los términos previstos en la presente sentencia.

DESCRIPTORES

ACCION DE TUTELA

AGUA POTABLE

DERECHO AL AMBIENTE SANO

DERECHOS COLECTIVOS

DERECHOS COLECTIVOS-Protección

DERECHOS COLECTIVOS-Vulneración

COMUNIDADES ETNICAS-Consulta previa

COMUNIDADES ETNICAS-Presencia

COMUNIDADES INDIGENAS

CONSULTA PREVIA

CONSULTA PREVIA-Obligatoriedad

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DEL INTERIOR-Consulta previa

CONCORDANCIA NORMAS JURÍDICAS

Artículo 31 y 76 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 1 y 25 de la Ley 472 de 1998.

Ley 1151 de 2007.

Ley 1437 de 2011.

Artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 (Parcialmente derogada).

Artículo 34 y 36 del Decreto 2811 de 1974.