2 de junio de 2023

¿Pueden las autoridades ambientales ser víctimas en los delitos ecológicos?

De acuerdo con la legislación procesal penal colombiana, se considera víctima a quienes han sufrido un daño real y concreto como consecuencia de una conducta punible. Para que las autoridades ambientales puedan ser consideradas como víctimas ante la ocurrencia de un delito ecológico, deben demostrar que desempeñan funciones de administración de los recursos afectados en el lugar donde han ocurrido los hechos.

Por: Gloria Lucía Álvarez*

Según el artículo 132 del CPP, la jurisprudencia y la doctrina, las víctimas son aquellas personas naturales o jurídicas que han sufrido daño real y concreto, patrimonial o extra patrimonial, individual o colectivo como consecuencia del delito, que debe ser probado. Generalmente es el propio perjudicado o sus familiares quienes piden ser reconocidos como tal.

La solicitud de reconocimiento debe ser acompañada de una carga argumentativa y probatoria, que demuestre la existencia del daño y el nexo causal entre la conducta y el daño. Cosa distinta es la valoración económica del mismo, pues la cuantía se define en el incidente de reparación integral, cuando haya sentencia condenatoria en firme.

Sin embargo, cuando se está frente a los delitos ecológicos la relación filial no sirve para determinar a la víctima, porque en ellos se atenta contra bienes públicos, algunos de los cuales son de uso público y otros bienes fiscales.

Por tal razón, para determinar quién puede ser víctima de uno de estos delitos, se debe precisar quién es el titular de los bienes jurídicamente tutelados y a quien le pertenecen dichos bienes, para luego determinar qué personas pueden ser consideradas como víctimas.

En los delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables; tráfico de fauna; caza ilegal; pesca ilegal; manejo ilícito de especies exóticas; deforestación; promoción y financiación de la deforestación; manejo y uso ilícito de organismos genéticamente modificados, microrganismos y sustancias o elementos peligrosos; daño en los recursos naturales y ecocidio; contaminación ambiental; experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o bioquímicos; invasión de áreas de especial importancia ecológica; y, financiación de invasión de áreas de especial importancia ecológica, es claro que los bienes jurídicamente tutelados son el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Sin embargo, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, entendidos éstos como el agua, el aire, el suelo, la fauna, la flora y el paisaje, son considerados patrimonio común o patrimonio común de la humanidad, es decir, que no le pertenecen al Estado sino a la colectividad y por tal razón, adquieren la categoría legal de bienes de uso público. (artículo 2° de la L.23/73 y artículos 1 y 2 del DL2811/74):
Estas normas deben ser interpretadas en consonancia con lo dispuesto en los artículos 674 y 675 del C.C que definen los bienes de uso público como “aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del Territorio.”

De manera tal que los mencionados ilícitos, contienen conductas que atentan contra bienes de uso público, frente a los cuales el Estado, a través de sus instituciones, en este caso las autoridades ambientales, se comporta como un simple administrador.

En los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o de hidrocarburos, la situación se torna un tanto diferente ya que, en ellos, los bienes jurídicamente tutelados son tanto el medio ambiente y los recursos naturales renovables como los recursos naturales no renovables, los cuales tienen connotaciones distintas en relación con la propiedad.

Ya se explicó que el medio ambiente y los recursos naturales renovables son considerados bienes de uso público, pero no ocurre lo mismo con los recursos naturales no renovables sobre los cuales recae la explotación ilícita, entendidos como el petróleo, el gas y los minerales, ya que éstos son bienes que constitucionalmente son de propiedad Estatal salvo que existan derechos adquiridos, pues así lo determina el artículo 332 de la Constitución y el artículo 5° del Código de Minas.

Significa lo anterior que frente al petróleo el gas y los minerales existe otro tipo de propiedad ya que estos sí son del Estado, es decir bienes fiscales, salvo cuando sobre ellos existen derechos legítimamente adquiridos por particulares.

En el caso de los baldíos, la Corte Constitucional ha dicho que “son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley”.
Los recursos naturales renovables son administrados por las CAR, de conformidad con el artículo 31 de la L.99/93; el petróleo y el gas por la ANH, según el artículo 3° del DL.4137/11; los minerales por la ANM, de acuerdo al artículo 3° del DL4134/11; y las tierras baldías por la ANT, conforme al artículo 4° del D.2363/15, numeral 11.

Por tal razón, tanto las CAR como la ANH, la ANM y la ANT, como administradoras de los bienes sobre los cuales recaen los delitos ecológicos, pueden llegar a ser reconocidas como víctimas dentro del proceso penal, pero no en todos los casos, ni de forma automática, por el simple hecho de ser las administradoras de los bienes tutelados con los tipos penales.

Para ello, no basta con que se presenten al proceso penal y digan que cumplen unas funciones públicas en relación con los recursos afectados; deben también probar que han sufrido un daño, pues así lo exige la norma penal.

Significa lo anterior que para que una de tales entidades pueda ser víctima de la comisión de un delito ecológico se requiere, por una parte, ser titular del bien jurídico tutelado o representar los derechos del Estado, pero, además, demostrar que la entidad ha sufrido algún daño a consecuencia de los hechos que se investigan.

Es importante precisar que las instituciones que administran el ambiente y los recursos naturales renovables, los yacimientos mineros, de petróleo y de gas y las tierras baldías, antes que derechos, tienen obligaciones en relación con los bienes sobre los cuales se les confía su administración, que les obligan a actuar diligentemente.

Las CAR, por ejemplo, deben otorgar licencias ambientales y permisos, desarrollar labores de control y seguimiento ambiental a las actividades mineras, controlar el uso, movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovable, e imponer medidas preventivas y sancionatorias a quienes infringen la legislación ambiental; por ello, para reputarse como víctimas deben demostrar que han sido diligentes en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que la tipificación de los delitos ecológicos va directamente ligada al cumplimiento de la normatividad.

En conclusión, para que las autoridades puedan ser consideradas como víctimas ante la ocurrencia de un delito ecológico, deben demostrar que desempeñan funciones de administración de los recursos afectados en el lugar donde han ocurrido los hechos; que han sufrido un daño real y concreto; el nexo causal entre la conducta y el daño y que éstos no se han producido por una acción o una omisión suya.

Referencias

Corte Constitucional. (7 de diciembre de 1995). Sentencia C-595 de 1995. Colombia.

Corte Constitucional. (11 de junio de 2007). Sentencia C-516 de 2007. Bogotá.

Código Civil.

Decreto Ley 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales y de protección del Medio Ambiente (CRNR).

Lacouture Gutiérrez, A. R. (15 de octubre de 2019). Asuntos: legales. Obtenido de Asuntos: legales: https://www.asuntoslegales.com.co/consultorio/la-victima-en-el-proceso-penal-de-la-ley-906-de-2004-2920598

Ley 23 de 1973.

Ley 99 de 1993.

Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 2111 de 2021, Código Penal (CP), título de los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.

Ley 1333 de 2009.

Imagen: El Colombiano (2015) [Imagen] https://www.elcolombiano.com/medio-ambiente/el-medio-ambiente-es-otra-victima-de-la-guerra-por-reparar-FD2647236


* Abogada, profesora e investigadora del Departamento de Derecho del Medio Ambiente