27 de septiembre de 2022

Debilidades y falencias del sistema normativo internacional del derecho del medio ambiente

La protección del medio Ambiente hoy en día es uno de los temas de mayor preocupación a nivel global, la actual crisis ambiental que enfrenta hoy la humanidad, ha sobrepasado las fronteras estatales, poniendo en jaque a la humanidad.[1]

Por: Paola Marcela Gil Morales*

Eventos internacionales, reportes científicos, promulgación de actas, convenios, pactos, tratados y toda suerte de instrumentos jurídicos internacionales en materia ambiental ocupan la agenda internacional y consolidan al Derecho Ambiental Internacional como una de las principales herramientas para proteger el Medio Ambiente.  Desde la declaración de Estocolmo hasta la fecha de hoy existen en materia ambiental más de 600 instrumentos jurídicos que en las últimas décadas se han multiplicado de manera exponencial y que se constituyen como un legítimo esfuerzo por parte de la humanidad para contrarrestar los devastadores efectos de los daños ambientales.

Desafortunadamente, a pesar de todos estos esfuerzos, hoy vemos cómo las predicciones más optimistas en cuanto a cambio climático, pérdida de biodiversidad, calidad del aire y el agua o la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, la tendencia general sigue siendo de deterioro lo que hace pensar que la acción del Derecho Internacional Ambiental no es suficiente, y que este sistema reglamentario tienen debilidades.

Interesa conocerlas, saber cuáles han sido las lagunas de este sistema normativo, establecer cuáles son los desafíos que enfrenta el Derecho Internacional del Medio Ambiente, teniendo en cuenta que es esta materia está en constante construcción y en tal sentido conocer sus puntos débiles nos permitiría tener un camino que intente corregir y mejorarlo.

Ahora bien, no pretende este trabajo dar las pautas con respecto a cómo el sistema normativo medio ambiental internacional puede mejorar, tan solo enunciaremos algunas de las debilidades que encontramos en el estudio de esta materia; sin pretender tampoco hacer una lista taxativa de todas y cada una de las debilidades del Medio Ambiente, porque no estaríamos en la capacidad de tratarlas con el rigor que merece el tema.

Veremos entonces a lo largo de este documento cuales son cuales son las debilidades o las insuficiencias Derecho Internacional del Medio Ambiente e intentaremos responder a las preguntas de ¿ha sido eficiente el derecho internacional del medio ambiente como herramienta para cumplir con su objetivo de proteger el Medio Ambiente? (I)  y ¿son suficientes los órganos e instituciones qué conformas el Derecho Ambiental Internacional? y en segundo lugar es eficaz la aplicación del DIA por parte de los estados. (II) 

I. Ineficacia de las normas del derecho internacional ambiental.

A pesar del basto desarrollo que ha tenido el Derecho Internacional del Medio ambiente, manifestado en la amplia gama de tratados, acuerdos, convenciones, declaraciones, etc., es un sistema normativo que hace parte de la categoría “Soft Law” (A) pero que además está sujeto a la voluntad política de los estados (B) siendo insuficiente para evitar la degradación ambiental (C).

A. El derecho internacional ambiental como un sistema normativo “Soft Law”.

Una de las principales características del Derecho Internacional Ambiental consiste en que su cuerpo normativo encaja dentro de la categoría del “Soft Law” o derecho blando.

“El carácter soft law se manifiesta de tres maneras en el mundo jurídico internacional. La primera, a través de instrumentos internacionales que se distinguen por no tener, per se, fuerza jurídica vinculante, es decir, instrumentos con aspiraciones normativas pero que carecen de obligatoriedad. La segunda, a través de normas o disposiciones que se establecen en instrumentos no considerados soft law, es decir, independientemente de la naturaleza jurídica del instrumento, obligatorio o no, existen normas que tienen este carácter blando por su contenido político, programático, declarativo o de buena voluntad, más que jurídico-vinculante. Y la tercera manifestación, a través de normas que están en proceso de gestación, aún sin consolidarse, sin que hayan entrado en vigor. Este tipo de instrumentos blandos pueden ser bilaterales, regionales o bien multilaterales.[2]

Declaraciones como la del Medio Ambiente de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, el informe  Bruntland, la Declaración de Rio 1992, así como la agenda 21  son, instrumentos jurídicos que contienen enunciados formulados como principios abstractos, que carecen de eficacia vinculante[3], pero que aspiran a alcanzarla.[4] Recientemente el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas reconoce el derecho a un ambiente limpio, saludable y sostenible[5]; las decisiones de este órgano no son jurídicamente obligatorias, son una manifestación formal de la opinión del Consejo de Derechos Humanos, opinión no vinculante para los Estados miembros y que representa exclusivamente el sentir de dicho órgano no el de la Asamblea General de Naciones Unidas.  Es decir, esta resolución es otro ejemplo de Soft law o derecho suave, un instrumento normativo no obligatorio, un acuerdo de derecho blando basado en compromisos no vinculantes, disposiciones de amplio alcance, medidas voluntarias y falta de sanciones por incumplimiento[6]

Este carácter de “Soft Law” es precisamente una de las mayores debilidades del Derecho Ambiental Internacional, pues su normatividad carece de fuerza vinculante, lo que hace ineficaz el sistema normativo, pues al no existir mecanismos coercitivos adecuados, la garantía de su aplicación no se verifica.

B. El Derecho Internacional Ambiental sujeto a la voluntad política de los estados.

 Otra de las características del Derecho Internacional Ambiental consiste en que los actores principales de tal sistema normativo, son los estados, estos son los responsables de su creación y por ende de su aplicabilidad, y en ese proceso el consentimiento es el fundamento. Así mismo, juega un papel estructural el principio de soberanía de los estados, en virtud del cual éstos pueden negociar, suscribir, ratificar, o retirarse de los acuerdos.

Lastimosamente como lo hemos verificado desde la creación del Derecho del Medio Ambiente los Intereses económicos se priorizan sobre los intereses ambientales. Citemos a manera de ejemplo lo que ha sucedido con relación a la regulación de la política climática internacional:  Una de las iniciativas para limitar las emisiones de GES, se dio a través del protocolo de Kioto, en el año 1997, en tal fecha 37 países en vía de desarrollo se disponen a limitar sus emisiones de GES, en esta ocasión el Senado de los Estados Unidos se rehúsa a ratificar el protocolo, posteriormente en el año 2009 en el escenario de la COP de Los firmantes se comprometen a fijar objetivos de reducción de emisiones de GEI a nivel nacional y a la posibilidad de revisarlos en el futuro, en el año 2010 Japón anuncia su voluntad de no participar en la segunda fase del protocolo de Kioto, en el 2011 Canadá se retira del Protocolo de Kioto, en el 2012 lo hace Rusia, posteriormente en el año 2015 con ocasión de la COP 21 : primer acuerdo universal sobre el clima con el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial a 1.5º C, y dos años más tarde en 2017 el presidente Donald Trump anuncia el retiro de los Estados Unidos del acuerdo de Paris.[7]

Tal panorama sugiera que  el Derecho Internacional Ambiental es un sistema en gran medida insuficiente, no por falta de reglas, sino por la falta sistemática de voluntad de los estados para aplicarlas en debida forma, pues si bien, no se trata tan solo de suscribir un instrumento internacional y ratificarlo, la voluntad del estado se verifica  al establecer procedimientos que garanticen el su cumplimiento, mediante la creación de mecanismos de control, la imposición de sanciones, la creación de  instituciones que hagan efectivo a nivel local sus disposiciones.

Pero en la mayoría de casos no pasa de esta manera, los estados han actuado respecto al medio ambiente de acuerdo a su interés económico, priorizándolos sobre sus compromisos ambientales, lo cual ha generado el fracaso de varias negociaciones en materia ambiental.[8]

C. Insuficiencia del derecho ambiental internacional para evitar la degradación ambiental

En un informe de la ONU de 2019 titulado: “Estado de Derecho Ambiental”: concluyó que, aunque el volumen de leyes ambientales se ha multiplicado por 38 desde 1972, la incapacidad de aplicar y hacer cumplir plenamente las regulaciones es uno de los mayores desafíos para mitigar el cambio climático, reducir la contaminación o detener la pérdida generalizada de especies y hábitats.[9]

Es decir la abundante proliferación de normas ambientales, no cumple con sus objetivo prioritario: La protección del medio ambiente, pues es verdad que todo tipo de estudios, privados o públicos, de carácter científico coinciden en que el cada vez es mayor la degradación de la naturaleza, por eso ni los “1.100 acuerdos ambientales desde 1972 y a que se elaboraran múltiples leyes marco sobre medio ambiente, ni el multilateralismo ni la asignación de fondos han dado lugar a la creación de organismos ambientales sólidos capaces de hacer cumplir las leyes y los reglamentos con efectividad”[10] pues los problemas como la contaminación, la reducción de la biodiversidad y el cambio climático siguen presentes

II. Ineficacia de la aplicación de la normatividad del DIE

Podemos decir que la ineficacia en la aplicación de la normatividad ambiental del Derecho Internacional Ambiental, obedece principalmente a dos factores:   ausencia de institucionalidad (A) y a la carencia de justicia ambiental (B)

A. Ausencia de Institucionalidad en el Derecho Internacional

Una de las grandes falencias del sistema normativo objeto de estudio es que carece de un órgano de cierre a nivel mundial especializado en el tema ambiental, como por ejemplo una Organización Mundial del Medio Ambiente, esto hace que los temas ambientales sean conocidos por varias autoridades, como como la Corte Internacional de Justicia (CIJ), otras con jurisdicción especializada, como el Tribunal Internacional del Derecho del Mar o el Órgano de Solución de Controversias (ORD) del Comercio Mundial. Lo cual genera una desconcentración, y dispersión y heterogeneidad de conceptos en el trato de un tema que por sus características específicas debería tener una autoridad especializada. Un ejemplo de esto: Mientras el PNUMA habla de “economía verde”, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Banco Mundial se refieren a un crecimiento ambientalmente posible o un crecimiento verde. Para el PNUMA, una economía verde debe “mejorar el bienestar del ser humano y la equidad social, a la vez que reduce significativamente los riesgos ambientales y las escaseces ecológicas[11]

Pero la falta de institucionalidad no solo es internacional, sino que se verifica a nivel local en cada estado, pues las autoridades encargadas de velar por la protección del Medio Ambiente carecen de capacidad de gestión y en algunos estados de falta de legitimidad, para formular soluciones y demostrar su eficiencia. En los países en desarrollo por ejemplo esta falta de institucionalidad es más notaria, por dos razones principales: falta de   recursos y financieros para crearla y sostenerlas, y corrupción en las que funcionan.

B. Ausencia de justicia ambiental

Agrava la situación la ausencia de tribunales internacionales especializados en medio ambiente pues no existe un órgano jurisdiccional internacional especializado en materia ambiental que establezca los precedentes claros que los jueces locales podrían seguir, teniendo en cuenta la complejidad técnica que los problemas medio ambientales contienen.

Por otro lado, estamos ante un panorama de impunidad ambiental pues la comisión en el ámbito de lo penal por ejemplo de una conducta punible por parte de empresas privadas, resulta de cierto modo provechoso ya que haciendo la relación costo beneficio los atentados contra el medio ambiente son poco riesgosos y comportan alto beneficio económico a cambio de ocasionales multas.

Por último, ante el escenario del incumplimiento de la normativa ambiental por parte de los estados, las sanciones no son claras, se pasa por una serie medidas y contramedidas de carácter diplomático, sobre todo medidas económicas, la aplicación pasa a menudo por los llamados procedimientos de “incumplimiento”. confiados a comités simples sin poder de decisión, no conducen a una condena por parte de un órgano judicial, sino a la asistencia a los países que no cumplen con sus compromisos.


*Egresada de la Especialización en Derecho del Medio Ambiente e integrante del Observatorio en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia.


[1] Según el  último gran informe de situación del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC), el panel de expertos vinculados a la ONU que lleva más de tres décadas sentando las bases sobre el cambio climático, fulmina al negacionismo y considera como algo “inequívoco” que la humanidad “ha calentado la atmósfera, el océano y la tierra”, lo que ha generado “cambios generalizados y rápidos” en el planeta, El informe del IPCC recuerda que muchos cambios motivados por las emisiones pasadas ya serán “irreversibles durante siglos o milenios”, especialmente los que afectan a los océanos y las capas de hielo. El gran informe científico sobre cambio climático responsabiliza a la humanidad del aumento de fenómenos extremos”. El País. Consultado el 14 de octubre de 2021. https://elpais.com/clima-y-medio-ambiente/2021-08-09/el-gran-informe-cientifico-sobre-cambio-climatico-responsabiliza-a-la-humanidad-del-calentamiento-y-el-aumento-de-fenomenos-extremos.html.

[2] Ibídem

[3]  Y que hacen parte de una serie “de proclamaciones programáticas sin un poder vinculante, quedando como una especie de brindis al viento ajeno a los efectos ius cogens propios del Ordenamiento” Derecho ambiental internacional”. Instituto de Relaciones Internacionales | Universidad Nacional de La Plata. Consultado el 15 de octubre de 2021. https://www.iri.edu.ar/publicaciones_iri/IRI%20COMPLETO%20-%20Publicaciones-V05/Publicaciones/T3/T301.html.

[4] EL DERECHO INTERNACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Y EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN: UNA ATENCIÓN A LOS ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS (OVM)”. SciELO Colombia- Scientific Electronic Library Online. Consultado el 10 de octubre de 2021. http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-89422015000200005.

[5] Con 43 votos a favor y las abstenciones de China, India, Japón y Rusia se aprobó la Resolución A/HRC/48/L.23.-Derecho del Medio Ambiente”, Derecho del Medio Ambiente, consultado el 14 de octubre de 2021, https://medioambiente.uexternado.edu.co/el-consejo-de-derechos-humanos-de-naciones-unidas-reconoce-el-derecho-a-un-ambiente-limpio-saludable-y-sostenible/#_ftn2.

[6] Vid: BIERMANN, F., KANIE, N., & KIM, R. E. (2017). Global governance by goal-setting: The novel approach of the UN sustainable development goals. Current Opinion in Environmental Sustainability, 26–27, 26–31.

[7] Question 3. Quelles sont les limites et les contraintes de l’action publique pour l’environnement ? | Melchior”. Connecter Partager Illustrer | Melchior. Consultado el 14 de octubre de 2021. https://www.melchior.fr/cours/complet/question-3-quelles-sont-les-limites-et-les-contraintes-de-l-action-publique-pour-l.

[8] Citemos por ejemplo el caso sobre el tema de sobre emisión de hidrofluorocarbonos (gases que se utilizan para los sistemas de ventilación) Las discusiones se encontraron con la oposición de laKuwait yArabia Saudita, países de clima muy caluroso que rechazaron esta iniciativa.

[9] Informe de Naciones Unidas, Consultado 14 de Octubre: ttps://www.unep.org/es/noticias-y-reportajes/comunicado-de-prensa

[10] Ibídem

[11] CRIES – Coordinadora Regional de Investigaciones Económicas y Sociales. Consultado el 18 de octubre de 2021. http://www.cries.org/wp-content/uploads/2018/01/010-Acosta-y-Viale.pdf.